Por los tipos daños que cubre, el SOAT no es equiparable a la responsabilidad civil [Queja NCPP 843-2021, La Libertad]

Jurisprudencia compartida por el colega Frank C. Valle Odar.

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Sumilla: Tercero civil responsable.- El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) cubre un monto de la responsabilidad civil. El monto total se extiende tanto a las autores como a los eventuales terceros civiles, pues el SOAT cubre gastos inmediatos, como sepelio e indemnización por muerte accidental, pero no considera el lucro cesante, el daño emergente o el daño moral. Por ende, el SOAT no es equiparable a la responsabilidad civil. Como tal, esta última no se reduce a la primera.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

Q. NCPP 843-2021, LA LIBERTAD

Lima, nueve de diciembre de dos mil veintiuno

AUTOS y VISTOS: el recurso de queja interpuesto por Merly Julissa Tello Espinoza (tercero civil responsable) contra el extremo de la sentencia de vista expedida el diecinueve de febrero de dos mil veintiuno por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmó la sentencia emitida el dieciocho de junio de dos mil veinte por el Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de Virú de la referida Corte, que fijó en S/ 179 (XX) —ciento setenta y nueve mil soles— y en S/ 279 (XX) —doscientos setenta y nueve mil soles— los montos de pago solidario a favor de los herederos legales de los occisos Justo Rodríguez Cuba y Próspero Saucedo Yzquicrdo. respectivamente, en el proceso que se le siguió a Alberto José Mendoza Tovar[I] como autor del delito de homicidio culposo —tercer párrafo del artículo 111 del Código Penal—, en agravio de los citados fallecidos, a cinco años y cuatro meses de pena privativa de libertad y lo inhabilitó —suspensión de la autorización para conducir vehículo e incapacidad para obtener autorización para conducir vehículo— por el mismo periodo de tiempo.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos del recurso —folios 2-14—

1.1 La recurrente Tello Espinoza interpone recurso de queja conforme a los incisos 2 y 3 del artículo 437 del Código Procesal Penal —en lo sucesivo. CPP—. Aduce que la Sala interpretó erróneamente el inciso I del artículo 427 del CPP —la casación procede contra las sentencias que pongan fin al proceso—, pues la impugnante apeló el extremo de la reparación civil —confirmada por segunda instancia: por ende, se puso fin al proceso—.

1.2. Sin embargo, el Colegiado desestimó la casación porque la recurrente no propuso tema de interés casacional —artículo 427 del CPP—. pues el delito objeto de este proceso fue el de homicidio culposo —cuya pena en su extremo mínimo es de cuatro años—. Empero, la recurrente sostiene que, al no haber impugnado ni la condena ni la pena, la exigencia de propuesta casacional no la vincula.

1.3. Agrega que señaló y justificó cada motivo casacional —artículo 429 del CPP— invocado. Como tal. la resolución de vista carece de motivación.

Segundo. Resolución que desestimó la casación —folios 95-97—

2.1. La Sala denegó el recurso porque la recurrente no propuso tema casacional alguno, ya que el delito objeto del proceso no cumplió con el estándar mínimo de gravedad previsto en el literal a) del inciso 2 del artículo 427 del CPP —la pena debe ser mayor de seis años—.

Tercero. Fundamentos del recurso

3.1. Preliminarmente, la descripción del hecho. El cinco de mayo de dos mil diecinueve, a las 3:45 horas, la PNP-Carreteras-Viró realizaba patrullaje a la altura del kilómetro 511+ 800 de la carretera Panamericana Norte. Entonces, se percató de que el bus de la empresa Royal Palace S. A. de placa B9N-957 era conducido por Próspero Saucedo Yzquierdo y su copiloto era Justo Rodríguez Cuba —víctimas—, quienes detuvieron su marcha para reparar una avería del vehículo.

3.2. En dicha circunstancia fueron atropellados por el vehículo de placa T4Y- 037, conducido por Mendoza Tovar —sentenciado—, quien estaba ebrio —1.41 g/1 do alcohol en In sangre— segundo periodo en la tabla de alcoholemia— y no conducía a una velocidad razonable. Su responsabilidad se acreditó tras valorarse conjuntamente el Informe Técnico número 450-19-111, que señaló que la acción negligente fue la de Mendoza Tovar.

3.3. En su recurso de casación —folios 86-94—. Tello Espinoza invocó el inciso 3 del artículo 429 del CPP. Precisó que el Colegiado interpretó indebidamente el artículo 19 del Decreto Supremo número 24-2002-MTC —Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito—, que indica que el pago del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito —en adelante SOAT— no exime al tercero civil de indemnizar los daños. Sin embargo, el Recurso de Casación número 10192-2016/Lima —emitido el veintiuno de julio de dos mil diecisiete por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema— señala que la finalidad del SOAT es la cobertura de gastos e indemnizaciones a las víctimas de accidentes de tránsito. Entonces, el SOAT ya cubrió el monto por los perjuicios ocasionados a los familiares de los occisos, motivo por el que debe eximírsele del pago de la responsabilidad civil.

3.4. De igual manera, invocó el inciso 5 del artículo 429 del CPP. Sostuvo que la Sala se apartó del fundamento octavo del Recurso de Casación número 547-2016/Cusco —emitido el diez de abril de dos mil diecinueve—, que apunta los requisitos para la constitución en actor civil, a saber:

i) relación de subordinación y

ii) que el delito se cometa en el ejercicio del cargo.

La recurrente aduce que fue incorporada como tercero civil solo por ser propietaria del vehículo conducido por el sentenciado; por lo tanto, según su perspectiva, los requisitos para su constitución como tal no se cumplieron.

3.5. Se advierte que el delito que dio origen a este proceso es el de homicidio culposo, cuya pena en su extremo mínimo es de cuatro años de pena privativa de libertad. Por ende, al recurrirsc vía casación, se exige propuesta casacional —artículo 427 del CPP—. pues el inciso I del artículo 427 del CPP —procedencia de la casación ante sentencias definitivos— no viene a colación. En todo caso, si la impugnante únicamente cuestiona el extremo de la reparación civil, entonces debió citar el inciso 3 del artículo 427 del código adjetivo. En el presente caso. Tello Espinoza no citó este inciso ni propuso tema casacional. Como tal. su recurso se desestima preliminarmente.

3.6. Respecto del inciso 5 del artículo 429 del CPP esta Sala Penal Suprema no observa apartamiento de la jurisprudencia. El Recurso de Casación número 547-2016/Cusco. en su fundamento octavo, señala cuáles son los requisitos para la constitución en actor civil. Esto fue dilucidado por el juez de la investigación preparatoria y lo reiteró el ad qtiem en el apartado veintisiete de su sentencia de vista al señalar lo siguiente: «Tello Espinoza fue debidamente incorporada como tercero civil».

3.7. Por ende, la impugnante pudo objetar su incorporación como tercero civil en el momento procesal oportuno. Esta instancia excepcional no puede reexaminar la relación de subordinación y la comisión del delito en el ejercicio del cargo, en razón de que se asumiría indebidamente competencia de instancia, lo que inhabilita el recurso de casación; máxime si el objeto de casación planteado por la recurrente en este caso es el monto de la reparación civil y su cumplimiento, porque se menciona que ya se canceló a través del SOAT y. respecto a la evaluación de la condición de tercero civil de Tello Espinoza. no se argumentó debidamente ni mucho menos se propuso un tema que justifique un motivo casacional legalmentc válido. Por ende, el inciso 3 del artículo 429 del CPP citado se desestima.

3.8. En cuanto a la acotada norma (inciso 3 del artículo 429 del CPP), este Tribunal observa que lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo número 24- 2002-MTC no es incompatible con el Recurso de Casación número 10192- 20lfvLima. Compulsada dicha norma junto con el criterio jurisprudencial, se concluye que el pago del SOAT no excluye la responsabilidad civil del autor, así como del tercero civil —condición que fue dilucidada durante lu investigación preparatoria—. pues el SOAT solo cubre una parte de los daños —montos objetivos, como gastos por sepelio e indemnización por muerte accidental—.

3.9. Si bien coincide con la responsabilidad objetiva respecto al daño extrapatrimonial, no considera conceptos como el del lucro cesante, el daño emergente y el daño moral, los cuales vienen a colación para amparar el derecho que tiene toda víctima —familiares de los difuntos— de ver satisfechas cabalmente sus pretensiones indemnizatorias.

3.10. En consecuencia, los motivos casacionalcs citados carecen de fundamento legal, razón por la cual se desestiman conforme al literal a) del inciso 1 del artículo 428 del CPP. Por lo tanto, la resolución que denegó el recurso de casación se emitió de acuerdo a ley y la queja posteriormente interpuesta es infundada.

Cuarto. Costas procesales

4.1. Conforme al inciso 2 del artículo 504 concordante con el inciso 2 del artículo 497 del CPP. corresponde imponerle a Tello Espinoza el pago de las costas procesales.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de queja interpuesto por Merly Julissa Tello Espinoza (tercero civil rcspoasuhlc) contra el extremo de la sentencia de vista expedida el diecinueve de febrero de dos mil veintiuno por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmó la sentencia emitida el dieciocho de junio de dos mil veinte por el Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de Viró de la referida Corte, que fijó en S/ 179 000 —ciento setenta y nueve mil soles— y en S/ 279 000 —doscientos setenta y nueve mil soles— los montos de pago solidario a favor de los herederos legales de los occisos Justo Rodríguez Cuba y Próspero Saucedo Yzquierdo. respectivamente, en el proceso que se le siguió a Alberto José Mendoza Tovar como autor del delito de homicidio culposo —tercer párrafo del artículo 111 del Código Penal—. en agravio de los citados fallecidos, a cinco años y cuatro meses de pena privativa de libertad y lo inhabilitó —suspensión de la autorización para conducir vehículo e incapacidad para obtener autorización para conducir vehículo— por el mismo periodo de tiempo.

II. IMPUSIERON a Merly Julissa Tello Espinoza el pago de las costas procesales, que liquidará la Secretaría de esta Sala Penal Suprema y ejecutará el Juzgado de Investigación Preparatoria competente.

III. ORDENARON que se notifique a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema.

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[I] Natural de Venezuela, con cedula de identidad número 20956463.

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