Sistemas de valoración en la prueba penal, por Eduardo Alejos Toribio

El autor es director ejecutivo de LP - pasión por el Derecho. Presidente de la comisión de Derecho penal en la Sociedad Peruana de Derecho. Asociado del Instituto de Ciencia Procesal Penal.

Hemos considerado compartir el artículo de nuestro director ejecutivo e investigador académico en ciencias penales, Eduardo Alejos Toribio: quién nos expone las aproximaciones más relevantes sobre los sistemas de valoración en la prueba penal:


 

Un sistema probatorio es aquel «estatuto que regula la forma de indagación en los hechos dentro del proceso, que se manifiesta en las formas y medios a través de los cuales se puede arribar a una verdad de los hechos, y en el modo de valorar esos medios»[1]. Este sistema nos permite saber cómo el magistrado deberá formar su convencimiento respecto a los hechos.

Cabe señalar que éstos se han ajustado a diversos modelos procesales, como se da en el caso de la «prueba legal o tasada» (sistema inquisitivo); «íntima convicción» (acusatorio) y la «libre valoración o sana crítica»[2]. Su proceso de operatividad se vino dando a raíz de los criterios adoptados o desechados de acuerdo al tiempo en que la discusión se suscitaba y, particularmente, atendiendo al grado de desarrollo de la sociedad, a la conformación del sistema de persecución penal y al modelo de política criminal del Estado (criterio de temporalidad y de ubicuidad).

Pues bien, antes de desarrollar los diversos sistemas de valoración probatoria, es indispensable prima facie recordar que en situaciones conflictivas se utilizó como herramienta la opinión de un tercero, pues, si los contendientes eran incapaces de resolver conflictos por ellos mismos, recurrían hacia la opinión de este último, donde simple y llanamente la respetaban.

Así las cosas, a falta de cualquier norma escrita u oral se dejaban guiar por la razón del tercero elegido –de no tener otras opciones–. Así pues, como consecuencia de aquello, se puede argüir que el primer sistema fue el de «valoración libre»[3].

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Las ordalías o juicios de Dios

El término «ordalía» proviene de la palabra inglesa ordeal, que significa «juicio o dura prueba». Desde aquel panorama, la Real Academia Española lo define como «prueba ritual usada en la antigüedad para establecer la certeza, principalmente con fines jurídicos, y una de cuyas formas es el juicio de Dios».

Las ordalías surgieron posteriormente al sistema de valoración libre: en esta etapa las personas recurrían a una divinidad o abstracción metafísica, por eso es que dicha creencia solo era concebida en culturas con un notable grado de desarrollo. Asimismo, es ineludible precisar que no era propiamente dicho un sistema de valoración probatoria, sino un mecanismo de resolución de conflictos, toda vez que el juez no llegaba a percibir los resultados de la actividad probatoria: porque prevalecía el azar.

Esta etapa llega a constituir un antecedente de los juramentos en las declaraciones, teniendo en cuenta que en esos tiempos éstas eran formuladas hacia divinidades, objetos o escrituras sagradas, pues las personas que participaban como testigos en un conflicto, antes de pronunciar cualquier palabra, tenían que jurar por una divinidad, a fin de que ésta pueda poder dar veracidad a su exposición[4]. Como consecuencia aquélla ha generado que hoy en día todavía se siga creyendo en la justicia divina: por ello el juramento es un derivado de las antiguas ordalías[5].

En estas últimas se sometían a las personas a experiencias desagradables, las pruebas eran mayormente de vida o muerte, siendo la supervivencia una forma de mostrar la inocencia[6]. No se comprobaba ninguno de los hechos que eran debatidos, sino, simple y llanamente, se realizaba un acto parecido al de «lanzar una moneda al aire para dar la razón a uno o a otro o declarar culpables o inocentes»[7]. Se recurría a la divinidad, la cual manifestaba su parecer en favor de quien soportaba la ordalía establecida para cada situación, con el objeto de demostrar la culpabilidad o inocencia de la persona.

Además, se utilizaban medios irracionales, pues, se tenía la concepción de que con el uso de ciertas pruebas[8] se podría obtener la verdad como respuesta de la intervención de fuerzas sobrenaturales y de entes divinos. En definitiva, se trataba de una etapa donde las –supuestas– razones de valoración se inclinaban hacia las supersticiones y creencias ajenas a la realidad, ya que se acudía hacia factores externos, a los que se les atribuía un valor en específico[9].

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La prueba legal o tasada

En este sistema la labor del legislador se enfocaba en la idea de que los jueces debían tener una limitación frente a lo que pensaran o sintieran. Visto así, la confianza que el primero tenía por el segundo era escaso, pues se indicaba cuál era el peso específico de cada prueba, llevando al magistrado ante una limitación. Entonces, al estar las reglas de valoración establecidas en las leyes, se indicaba al juez cuándo y en qué medida debía considerar un enunciado fáctico como probado, motivo por el cual es que se podría decir que se estaba ante un sistema de numerus clausus[10].

Nótese que este sistema rigió, principalmente, en épocas de escasa libertad política; sin embargo, es inapelable recalcar –según un sector de la doctrina- que, de una u otra manera, se brindaba una garantía al imputado frente a los poderes otorgados a los jueces por la Ley. En efecto, se reglamentaban las formas de valorar los medios probatorios del proceso, ya que prevalecía el criterio de la Ley sobre el juzgador: aunque es resonante la idea de que no se dejaban a las personas en un estado de indefensión, puesto que se podía dar valoraciones arbitrarias a raíz del abuso de poder de los magistrados[11].

Pues bien, en este sistema, existía una distinción entre la prueba legal positiva con una negativa: (i) en la primera, la Ley establecía que el juez debe dar por probada la hipótesis acusatoria, aunque ello contravenga su convicción, generando una obligación para condenar o absolver; mientras que (ii) en la segunda, la Ley prescribía que el juez no debe considerar como probada la hipótesis acusatoria, pese a que también vaya en contra de su convicción, obligando una absolución[12].

Por lo aunado es que la convicción que podía tener el juzgador se convertía en irrelevante, toda vez que se tenía que remitir a los parámetros legalmente establecidos, debiendo pronunciar, por tanto, una decisión aún en contra de la suya, a causa de que existía una suerte de catálogo que fijaba el valor y la forma de cada prueba.

Los actos de la actividad legislativa señalaba a priori el resultado de los procesos intelectuales del juez[13], generando como consecuencia dos puntos de poca resistencia: (i) el primero, se daría  cuando en algunos casos los criterios que utilizaba el legislador para edificar dicho sistema no eran reglas de experiencia que se encuentren dotadas con una gran aceptación, y; (ii) el segundo, porque al transcurrir el tiempo la regla que implantaba el legislador podía quedar caducada u obsoleta; vale decir, que no podía ser capaz de afrontar nuevas circunstancias a raíz de la evolución de la sociedad [14].

Conforme a lo señalado, es indispensable traer a colación las críticas al sistema de la prueba tasada o tarifa legal: (i) mecaniza la función jurisdiccional, dado que el juez como receptor de la prueba, debe valorarla directamente, sin vallas artificiales y de acuerdo con sus méritos intrínsecos, teniendo siempre en cuenta las características del caso concreto; (ii) se produce una separación entre el derecho material y la sentencia, la cual con frecuencia se funda en juicios más o menos apriorísticos, más que en datos empíricos, criterios racionales y orientaciones; (iii) la experiencia demuestra la completa imposibilidad de establecer esquemáticamente en la ley criterios fijos y rígidos en la gama compleja y variadísima de los hechos que la vida ofrece[15].

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El criterio de íntima convicción

Si bien es cierto, el origen de este sistema se halla en la Revolución francesa, ya que en esta época –de aquel acontecimiento– se encontraba vinculado a la institución del jurado popular; sin embargo, se podría afirmar que no fue así, puesto que en Francia, con anterioridad ya se habían establecido preceptos legales que la establecían, como es el caso de la Ordonnance de Moulins: donde durante veintiocho meses, la reina «Catalina  de Médicis» recorría Francia para mostrarle al Rey que su pueblo se había olvidado de la disidencia o discrepancia religiosa, teniendo como objetivo establecer decretos de paz, cuya fecha final fue el 1 de mayo de 1566 en la ciudad de Moulins[16].

Como sostiene Nieva Fenoll, a través de aquella ordenanza sobre la reforma de la justicia, firmada por el Rey Carlos IX durante el gran tour de Francia (ciudad de Moulins, febrero de 1566), «se prohibió que un cierto número de testigos dieran fe de la existencia de un acto jurídico, si no existía un documento que lo ratificase»[17].

En virtud de lo expuesto, este sistema surge como reacción al sistema de prueba legal, pues se intentaba erradicar los excesos que se habían cometido por parte del legislador. En este sistema se concedió al juzgador amplias facultades sobre la apreciación de las pruebas: al no estar sometido a reglas. Se otorgó libertad al momento de la formación de su convencimiento, claro está, entendida en sus justos términos y no como arbitrariedad.

La ventaja de este sistema, sobre el de prueba legal o tasada es que la convicción del magistrado, no estaba atado a formalidades preestablecidas, que podían obstaculizar la obtención de la verdad; sin embargo, este entender de la íntima convicción dio, también, lugar a la creación de una concepción extrema-subjetivista, dado que existía ausencia de reglas.

El juez era libre de convencerse, según su saber y entender, razón por la cual es que se presentaba una suerte de imperfección al no exigirse el deber de motivación del fallo, pudiendo ser propenso a la arbitrariedad y, por ende, conllevar a una injusticia[18].

Sentado aquello, se sostiene que la íntima convicción era un sistema de carácter «insondable, intransferible, no susceptible de ser captada por los demás y, por lo mismo incontrolable y arbitraria»[19]. Si bien, su resultado ya no dependía de los anteriores sistemas; sin embargo, el extremo subjetivismo del juzgador se convertía en una actividad de iniquidad o desafuero, perjudicándose, lógicamente, a las partes procesales.

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La libre valoración o sana crítica

Basada en la retórica de Aristóteles, en su momento, Devis Echandía apuntó que en la Grecia antigua se encontraban los antecedentes de este sistema de valoración probatoria, pues se solía hacer mención de una crítica con carácter lógico y, por ende, razonada; propiciando una especie de «lógica, ajena a perjuicios de orden religioso y a fanatismos de otra índole»[20].

De lo expuesto, se puede inferir que el citado autor haya tenido en cuenta que en la Grecia antigua se aplicaba el entinema, aquel silogismo utilizado para identificar a «lo evidente o lo sobreentendido»[21], muchas veces, hoy en día, confundido con la lógica o las máximas de la experiencia, por cierto.

Es más, resuena la postura de que la libre valoración o la sana crítica surgió en España, donde se disponía que las personas designadas como testigos debían ser examinados y calificados por parte del Consejo Real conforme a las «reglas de la sana crítica» (ver art.  148 del Reglamento sobre el modo de proceder el Consejo Real en los negocios contenciosos de la Administración de 1846).

Estipulado, incluso, como normativa posterior a La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, cuyo tenor de su artículo 659 era: «los jueces y tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de la ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran».

De ahí que este sistema llegue a ser equivalente, como apunta Taruffo, a la Freie Beweiswürdigung alemana[22]; esto es, la evaluación gratis de evidencia plasmada en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil de Alemania, cuya redacción apuntaba que: “El tribunal decidirá, teniendo en cuenta todo el contenido de las negociaciones y el resultado de cualquier investigación por convicción libre, si una alegación real debe ser considerado como cierto o no es cierto. En su sentencia las razones deberán figurar, que han sido la realización de la convicción judicial”.

Pues bien, la práctica de este sistema faculta al juez –en la medida de lo posible- la libertad de poder valorar las pruebas de acuerdo con su lógica y a las máximas de la experiencia, gracias a que el juzgador no está obligado a seguir, exclusivamente, reglas positivisadas que lo restringían más allá de lo convencional –como se daba en la prueba legal-.

Ante esto es que tiene mucha sensatez lo esgrimido, en su oportunidad, por Calamandrei, cuando señalaba que: “no basta que los magistrados conozcan a la perfección las leyes escritas; sería necesario que conocieran perfectamente también la sociedad en que esas leyes tienen que vivir”[23].

En el sistema de libre valoración o sana crítica, se tiene que determinar el valor probatorio de cada medio de prueba a través de una valoración libre, según el caso en concreto; pues, este sistema se dirige al juez para que éste descubra la verdad[24] de los hechos derivados del proceso, solamente, basándose en un apoyo racional y cognitivo que ofrecen los medios de pruebas que se encuentran al alcance[25].

El sistema en referencia, no determina la manera específica en que el juez ha de ejercer al momento de aplicar la valoración libre y prudencialmente; no obstante, el magistrado debe seguir una suerte de percepción íntima e instantánea. Como es de saber, el juez se va encontrar envuelto, de una u otra manera, en su íntima convicción o en sus creencias[26], cuando tenga que determinar un valor probatorio, a fin de llegar a conseguir una especie de certeza sobre los hechos que se han suscitado en el proceso.

En buena cuenta, este sistema tiene, en cierto modo, una dificultad de que a priori no se llega a establecer algún camino para que el magistrado pueda efectuar una valoración más allá de su íntima convicción[27].

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Como habría de esperarse, parece que este sistema, en principio, fuera un poco ahumado u opacado por la inexistencia de un inicio que conlleve a una valoración, ello por no brindarse un punto de partida, convirtiéndose un tanto complicado en su aplicación: aunque ello no quiere decir que la libertad en la valoración de la prueba genere arbitrariedad, pues la libertad no debe acarrear libertinaje judicial.

Teniendo en cuenta lo mencionado, el juzgador debe lograr su convencimiento sobre la corrección de la sentencia, sin la existencia de arbitrariedad y aspectos ajenos al caso concreto, que por más que cuenten con un criterio general de aceptabilidad[28], debe ser ejecutado de forma razonable. Por ello es que Florián indicó que «la libertad del convencimiento no puede nunca degenerar en una facultad ilimitada de apreciación, sometida a un criterio personal (…) con el libre convencimiento, la ley no quiere nunca autorizar juicios arbitrarios o caprichosos»[29].

Si bien la libertad para valorar la prueba carece de reglas dirijas al juez; sin embargo, esto no quiere decir que sus decisiones deban ser apreciadas según su propia convicción; incluso, a ello debe agregarse que siempre debe ser ejercida en forma respetuosa con la lógica, la experiencia general y el sentido común establecido de manera racional, pues muchas veces no es correcto, ya que ahí juega un papel esencial la formación del magistrado –no, solamente, profesional, sino, también, personal-. Desde ese enfoque, el juez debe ser sometido a un método de carácter crítico, lo cual le exige un análisis exhaustivo sobre el material probatorio.

Así las cosas, la valoración judicial no puede dejar de lado ni las leyes del pensamiento, ni los principios de la experiencia o los afianzados conocimientos científicos, dado que la convicción del juez no implica su arbitrio absoluto, vale decir, la facultad que tiene el hombre de adoptar una resolución con preferencia a otra, debiendo sustentar su decisión en lineamientos psicológicos, experiencia, lógica y el recto entendimiento humano[30].

Existir una sana crítica por parte de los jueces no implica, solamente, que éste pueda valorar las pruebas de la manera que mejor estime -así vaya acompañado de lógica y de la experiencia-, sino que está en la obligación, también, de justificar dicha actividad. De ahí que sea resonante la afirmación de que la valoración probatoria debe conllevar criterios de racionalidad para poder, de ese modo, ser justificada tanto en el aspecto individual de la prueba como en el conjunto[31].

Por ello, es que al motivar la decisión judicial, se tiene que aplicar dos operaciones de carácter esencial: (i) la descripción del elemento probatorio (ej. el testigo dijo tal o cual cosa) y (ii) la valoración crítica (evidenciar la idoneidad en la que se apoya la decisión), por ello es que motivación de las resoluciones judiciales se configura como “la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que arriban y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas”[32].

Así las cosas, este sistema va configurar una garantía epistemológica en la valoración probatoria y su justificación que permite comunicar la racionalidad de las decisiones del juez. Razón no le falta a Ferrajoli al sostener que este sistema: “(…) equivale simplemente al rechazo de las pruebas legales como suficientes para determinar la condena y la pena. Precisamente, aquél significa: 1) la no presunción legal de culpabilidad en presencia de tipos de prueba abstractamente previsto por la ley; 2) la presunción de inocencia en ausencia de pruebas concretamente convincentes de su falsedad; 3) la carga para la acusación de exhibir tales pruebas, el derecho de defensa de refutarlas y el deber del juez de motivar conforme a ellas la propia convicción en caso de condena; y 4) la cuestionabilidad de cualquier prueba, que siempre justifica la duda como hábito profesional del juez y, conforme a ello, permite la absolución”[33].

Por lo anotado, actualmente existe la obligación de motivar las decisiones judiciales, pues “argumentar es, en propiedad, un ejercicio de construcción de razones que a su vez van a resultar muy útiles para consolidar el ejercicio de motivación”[34]. Así pues, en palabras de Alcalá Zamora, si se tomase el sistema de prueba legal o tasada como una suerte de tesis y el sistema de la íntima convicción del juez como una antítesis, el sistema de la libre valoración la sana crítica simbolizaría la síntesis[35].

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* Este artículo ha sido publicado, primigeniamente, en la revista Actualidad Jurídica – Gaceta Jurídica. Tomo N°248, Lima, julio de 2014.

[1] DEL RÍO FERRETTI, Carlos (2000). Consideraciones básicas sobre el sistema de prueba en materia penal y control sobre el núcleo factico mediante recurso de nulidad. Chile: Universidad Católica del Norte, p. 5.

[2] CHAIA, Rubén A. (2010). La prueba en el proceso penal. Buenos Aires: Editorial Hammurabi, p. 136.

[3] NIEVA FENOLL, Jordi (2010). La valoración de la prueba. Madrid: Editorial Marcial Pons, pp. 37-40.

[4] El juramento “[E]s una forma de expresión, agregada a una promesa por medio de la cual quien promete significa que, en el caso de no cumplir, renuncia a la gracia de Dios, y pide que sobre él recaiga su venganza. La forma del juramento pagano era ésta: Que Júpiter me mate, como yo mato a este animal. Nuestra forma es ésta: Si hago esto y aquello, válgame Dios. Y así, por los ritos y ceremonias que cada uno usa en su propia religión, el temor de quebrantar la fe puede hacerse más grande”. En: HOBBES, El Leviatán. Capítulo XIV – De la primera y de la segunda “leyes naturales” y de los “contratos”.

[5] NIEVA FENOLL, Jordi (2010). La valoración de la prueba. Cit., pp. 41-46.

[6] MALAGÓN BARCELÓ, Javier (1952). Notas para la historia del procedimiento criminal. Pág. 154. Ingresar aquí.

[7] NIEVA FENOLL, Jordi (2010). La valoración de la prueba. Cit., pp. 41-42.

[8] Prueba de fuego o de agua, crucifixión, ingestión de veneno, aceite hirviendo, entre otras.

[9] CASTILLO ALVA, José Luis (2013). La motivación de la valoración de la prueba en materia penal. Lima: Editorial Grijley, p. 39.

[10] HERMOSILLA IRIARTE, Francisco (2006). Apuntes sobre la prueba en el Código Procesal Penal. Santiago de Chile: Editorial Librotecnia, p. 141.

[11] BROWN, Guillermo (2002). Límites a la Valoración de la Prueba en el Proceso Penal. Argentina: Editorial Neva Tesis, p. 21.

[12] CASTILLO ALVA, José Luis (2013). La motivación de la valoración de la prueba en materia penal. Lima: Editorial Grijley, pp. 38-39.

[13] CHAIA, Rubén A. (2010). La prueba en el proceso penal. Buenos Aires: Editorial Hammurabi, pp. 139-141.

[14] MIRANDA ESTRAMPES, Manuel. La valoración de la prueba a la luz del Nuevo Código Procesal Penal peruano de 2004, p. 3. Ingresar aquí.

[15] GODOY ESTUPE, Angélica Amparo. Análisis jurídico de la valoración de la prueba en el proceso penal guatemalteco, p. 52. Ingresar aquí.

[16] Éste era emprendido por la familia real desde 1564. Durante 28 meses, la reina “Catalina de Médicis” recorrió Francia para mostrarle al rey que su pueblo se había olvidado de la disidencia religiosa, teniendo como objetivo establecer decretos de paz.

[17] NIEVA FENOLL, Jordi (2010). La valoración de la prueba. Cit., p. 70.

[18]  CAFFERATA NORES, José y HAIRABEDIÁN, Maximiliano, (2008). La prueba en el Proceso Penal. con especial referencia a los Códigos Procesales Penales de la Nación y de la Provincia de Córdoba. Sexta edición. Buenos Aires: LexisNexis, p. 56.

[19] ZAVALETA RODRÍGUEZ, Roger. (2013). La motivación de las resoluciones judiciales como argumentación jurídica. Lima: Grijley, p. 187.

[20] DEVIS ECHANDÍA, Hernando (2002). Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Temis, p. 56.

[21] VEGA REÑON, Luis. «Entinemas». En: DOXA. Cuadernos de Filosofía del Derecho (27), pp. 283-315. Ingresar aquí.

[22] TARUFFO, Michele (2013). Verdad, prueba y motivación en la decisión sobre los hechos. México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 94.

[23] CALAMANDREI, Piero (2006). Elogio de los Jueces. Lima: Ara Editores, p. 102.

[24] De índole aproximativa, obviamente.

[25] TARUFFO, Michele. (2008). La prueba. Madrid. Marcial Pons, p. 135.

[26] Que por cierto, puede llevar a sobrevalorar los estereotipos y prejuicios.

[27] NIEVA FENOLL, Jordi (2010). La valoración de la prueba. Cit., p. 66.

[28] Como es el caso de las máximas de la experiencia.

[29] FLORIÁN, Eugenio (2002). De las pruebas penales. Tomo I. Bogotá: Temis, p. 365.

[30] JAUCHEN, Eduardo M. (1992). La prueba en materia penal. Santa fe: Rubinzal-Culzoni, p. 53.

[31] CASTILLO ALVA, José Luis (2013). La motivación de la valoración de la prueba en materia penal. Cit., p. 126.

[32] CAFFERATA NORES, José y HAIRABEDIÁN, Maximiliano (2008). La prueba en el Proceso Penal. con especial referencia a los Códigos Procesales Penales de la Nación y de la Provincia de Córdoba. Sexta edición. Buenos Aires: LexisNexis, p. 59.

[33] FERRAJOLI, Luigi (2001). Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Valladolid: Trotta, p. 139.

[34] FIGUEROA GUTARRA, Edwin (2014). El derecho a la debida motivación. Pronunciamientos del TC sobre la obligación de justificar las decisiones judiciales y administrativas. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, p. 26.

[35] ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO, Niceto (1983). Derecho Procesal Penal. Tomo III. Buenos Aires: Guillermo Kraft, pp. 43 y ss.

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