El principio objetivo de responsabilidad
Sumario. 1. Antecedentes históricos, 2. El sistema objetivo en el Código Civil peruano: el artículo 1970, 2.1. El riesgo creado, 2.2. ¿Existen bienes y actividades que sean riesgosos o peligrosos per se?, 2.3. Niveles de riesgo, 2.3.1. Riesgo normal, 2.3.2. Riesgo anormal, 2.3.3. Ultrarriesgo, 3. Nuestra definición de riesgo, 4. Casuística del artículo 1970 del Código Civil, 5. Conclusiones, 6. Bibliografía.
1. Antecedentes históricos
La culpa ética-psicológica es propia de la etapa preindustrial. Este tipo de culpa –que analiza la conducta humana y agrega un juicio de reprochabilidad– resulta eficiente en esta etapa porque los peligros de vivir en sociedad son menores (Fernández Cruz, 2019, p. 148)
El dogma de la responsabilidad por culpa fue desmentido a finales del siglo XVIII cuando la ciencia jurídica individualiza, en las reglas de la responsabilidad del Codice, un caso de responsabilidad sin culpa: la responsabilidad de los patrones y empresarios por el hecho de sus dependientes y empleados. Hoy en día es opinión común que la culpa (o el dolo) no es más un elemento fundamental del ilícito; habiendo muchas hipótesis en las cuales quien responde no lo hace por haber tenido un comportamiento doloso o culposo sino porque asumió el riesgo del acto o de la actividad. Es entonces el criterio del riesgo que, al lado de la culpa y el dolo, funda la responsabilidad. (Alpa y Bessone, 1990, pp. 394-395)
Desde una perspectiva histórica, este ha sido acreditado solo en época reciente: a finales del siglo XVIII, propuesto por los exponentes de la corriente del “socialismo jurídico”, no había obtenido amplio consenso ya que el principio “ninguna responsabilidad sin culpa” aseguraba a las empresas una suerte de inmunidad por los daños ocasionados al exterior (daño al ambiente, daño a los consumidores, daño a los vecinos) y al interior de la empresa (daño a los dependientes). En las sociedades con capitalismo avanzado, con el afinamiento de las técnicas de producción, no es más posible garantizar la misma inmunidad a las empresas: la empresa está en grado de soportar un riesgo mayor, el riesgo de daños creados precisamente por su actividad en la sociedad. ¿Pero cómo debe entenderse la expresión riesgo? (Ibidem, p. 395)
En otras palabras, producto de la industrialización es que surge un nuevo criterio de imputación denominado “riesgo”, el cual desde su propia concepción etimológica, significa contingencia o proximidad de un daño o peligro. La irrupción de este nuevo criterio responde a una constatación elemental: el maquinismo introduce nuevas cuestiones operativas que reemplazan a la función manual y, por lo tanto, se producen automatismos que introducen en la vida humana un mayor grado de peligrosidad. (Fernández Cruz, 2019, p. 148)
En conclusión, en la etapa preindustrial el criterio de imputación reinante era la culpa y los peligros de vivir en esa época eran menores. Sin embargo, con el afinamiento de las técnicas de producción y la consecuente llegada de la etapa industrial los peligros de vivir en sociedad aumentaron drásticamente por lo que fue necesario introducir un nuevo criterio de imputación: el riesgo. Dicho esto, en el presente trabajo abordaremos este último criterio de imputación en el Código Civil Peruano.
2. El sistema objetivo en el Código Civil peruano: el artículo 1970
De acuerdo con el artículo 1970 del Código Civil (en adelante CC):
Artículo 1970.- Responsabilidad por riesgo
Aquel que, mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo.
2.1. El riesgo creado
De acuerdo con una doctrina nacional, el significado de riesgo creado es el siguiente: todos los bienes y actividades que se utilizan en la vida moderna para la satisfacción de las diferentes necesidades existentes suponen un riesgo ordinario o común para las personas. Sin embargo, existen también, y cada vez en mayor número, bienes y actividades que significan un riesgo adicional al ordinario, tales como: los automotores, los artefactos eléctricos, las cocinas a gas, ascensores, los diferentes tipos de armas de fuego, escaleras mecánicas, los insecticidas, productos químicos para la limpieza, los medicamentos, los productos enlatados, las actividades industriales, etc. (Taboada Córdova, 2005, pp. 99-100)
Para todo este tipo de bienes y actividades no será necesario examinar la culpabilidad del autor, pues deberá bastar con acreditar el daño causado, la relación de causalidad y que se trate de un daño producido mediante un bien o actividad que supone un riesgo adicional al ordinario y común y que por ello mismo merecen la calificación “riesgosos”. Haya sido el autor culpable o no, será igualmente responsable por haber causado el daño mediante mediante una actividad riesgosa o peligrosa. El criterio de imputación no es, pues, la culpa del autor, sino el riesgo creado en el sentido antes mencionado. (Ibídem, p. 100)
La pregunta que nos formulamos a continuación es la siguiente ¿Cómo determinamos qué bienes o actividades suponen un “riesgo adicional” al ordinario? ¿Existe una lista taxativa o se trata de una lista abierta?
En todo caso, hay ciertos bienes y ciertas actividades que, por su naturaleza, son indudablemente riesgosos. Por ejemplo, los daños causados con armas, están ciertamente sujetos a la responsabilidad objetiva. De la misma manera, los daños ocurridos con motivo de la prestación de ciertos servicios al público, tales como piscinas públicas, campos deportivos, gimnasios, etc., parecen también sujetos a la responsabilidad objetiva (en la medida en que exista un nexo causal entre el servicio y el accidente). Pero la lista de actividades y bienes riesgosos tendrá que ser completada y puesta permanentemente al día por la jurisprudencia, la que deberá justificar cuidadosamente sus decisiones. (De Trazegnies Granda, 2016, p. 199)
En otras palabras, el riesgo adicional sería determinado, en primer lugar, en función de la naturaleza del bien o actividad y, segundo lugar, en función de los casos que se vengan presentando en la realidad.
En efecto, cuando se trate de la responsabilidad por daño derivado del ejercicio de actividades (o bienes) riesgosos o peligrosos, el carácter de riesgoso o peligroso se determina con un juicio ex ante, basado en criterios cuantitativos (estadísticos) y cualitativos (naturaleza de la actividad del bien). (Espinoza Espinoza, 2016, p. 208)
Para el profesor Taboada Córdova, se debe tener en consideración que la calificación de un bien o actividad como riesgosa o peligrosa no depende de las circunstancias de un caso concreto en particular, pues de ser así cualquier bien o actividad podría ser considerado peligroso: por ejemplo, un tenedor de mesa no puede ser considerado riesgoso si por circunstancias de su uso anormal es utilizado para matar una persona. Dicha calificación depende del riesgo que supone el uso socialmente aceptado del bien o actividad de que se trate, siempre y cuando su uso o realización normal y cotidiana para todos los demás, como sucede con los automotores y armas de fuego por ejemplo. (2005, pp. 101-102)
Por tanto, bajo la teoría del riesgo creado, la peligrosidad de un bien o actividad se deberá determinar ex ante atendiendo a: 1. la naturaleza de los mismos (criterio cualitativo), es decir, el uso socialmente aceptado del bien o actividad y a 2. criterios estadísticos (cuantitativos).
2.2. ¿Existen bienes y actividades que sean riesgosos o peligrosos per se[1]?
No debemos ser inducidos a pensar que existen actividades y bienes que concentren peligro per se, o que se puede postular con validez la existencia de una categoría de “bienes riesgosos”. Cuando nos referimos a la categoría de bienes riesgosos, la primera advertencia que se hace es que se emplea el término “bien” como sinónimo de “cosa”. Hablar de bienes peligrosos, implica referirse a cosas peligrosas. No obstante, la existencia de una categoría de cosas que contengan en sí mismas un peligro es falsa, porque las cosas solo pueden ser peligrosas cuando son manipuladas por el hombre. (Fernández Cruz, 2019, p. 149)
En realidad, entonces, lo que existen son “actividades peligrosas”, en las cuales se alude, tal y como precisa Trimarchi en Italia, a la idea de “una cierta concentración de riesgo en el tiempo y el espacio”, vinculada a actividades humanas, de manera tal que el riesgo pueda ser calculable y traducible en costo, a través de las características de la continuidad, repetición y organización de actos. (Ídem)
En consecuencia, preocupa que en la jurisprudencia de nuestro país se siga considerando, de cuando en cuando, que objetos inanimados como los automóviles y naves, juegos mecánicos, tuberías petroleras o gasíferas, líneas de conducción eléctrica, estaciones de gasolina o hasta las piscinas públicas y privadas, se consideren “bienes riesgosos o peligrosos”, prescindiéndose de la consideración del comportamiento en concreto de los imputados, que permitiría, de verificarse un grado de culpabilidad agravada, una estimación mayor del resarcimiento. (León Hilario, 2016, p. 113)
En el caso de los automotores, es ilustrativo que en el Código de Tránsito (art. 271, subtitulado “conducción peligrosa”) se señale, en inobjetable confirmación, de que lo que cuenta para efectos de la responsabilidad por riesgo o peligro, es el comportamiento, que “la persona que conduzca un vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de los demás, infringiendo las reglas del tránsito, será responsable de los perjuicios que de ello provengan”. (Ibídem, pp. 113-114)
Qué duda cabe, que es el comportamiento de los sujetos y/o la manipulación que estos hagan de los objetos (cosas) lo que resulte peligroso (y no las cosas per se) por lo que se podría colegir que solo puede calificarse de riesgosa o peligrosa a la actividad. No obstante, insistimos en que la peligrosidad se podrá seguir predicando tanto de los bienes (cosas) como de las actividades siempre y cuando se haga de forma ex ante atendiendo a: 1. la naturaleza de los mismos (criterio cualitativo), es decir, el uso socialmente aceptado del bien o actividad y a 2. criterios estadísticos (cuantitativos).
2.3. Niveles de riesgo
Siguiendo al profesor Beltrán Pacheco, dentro de los niveles de «riesgo» tenemos los siguientes:
2.3.1. Riesgo normal
Es aquel asumido por la sociedad que produce un beneficio económico a la misma y que no implica un exceso no controlable frente a la normal resistencia de los sujetos siendo indispensables para el desenvolvimiento ágil del comercio y de la vida social en general. Es el caso de la circulación de vehículos, por ejemplo. (Beltrán Pacheco, 2016, p. 93)
Consiguientemente, para daños causados mediante bienes o actividades que suponen un riesgo común u ordinario se debe utilizar el sistema subjetivo[2] y para aquellos causados mediante bienes y actividades que suponen un riesgo adicional al ordinario se deberá utilizar el sistema objetivo. El sistema subjetivo permite utilizar la ausencia de culpa y la fractura causal como mecanismo liberador de responsabilidad civil, mientras que el sistema objetivo permite utilizar únicamente la fractura causal. Como es también evidente, en ambos sistemas se aplican también las figuras de la concausa[3] y la pluralidad de autores[4] con sus diferentes consecuencias jurídicas. (Taboada Córdova, 2005, p. 101)
2.3.2. Riesgo anormal
Es aquel nivel del riesgo que no implica un beneficio económico a la sociedad y cuyo costo asumido es irracional (dado que es un supuesto no controlable). En estos casos tenemos a «los sujetos que tienen leones en su jardín como mascotas, etc». (Beltrán Pacheco, 2016, p. 93)
Este es el tipo de riesgo contemplado en el 1970, es decir, la teoría del riesgo creado y uno de los supuestos especiales sería la responsabilidad civil por daños causados por animales[5] [6]
2.3.3. Ultrarriesgo
Es el nivel mayor de riesgo, que no es controlable por la sociedad, teniendo un alto índice de «potencialidad» para la ocurrencia. Son asumidos por la sociedad porque implican beneficios económicos a la misma, como es el caso de las «centrales atómicas», etc. Estas actividades deben ser permitidas para efectos del desarrollo social desde los distintos campos del quehacer humano, de ahí que si existiera una norma que prohibiera la verificación de estos supuestos desincentivarla (asumiendo por ende la sociedad un costo adicional) la investigación científica y en el caso concreto, por ejemplo, la práctica de ciertas actividades necesarias para el desarrollo humano como es el caso de las actividades deportivas, etc. (Beltrán Pacheco, 2016, pp. 93-94)
En Estados Unidos, la idea es que este tipo de responsabilidad objetiva solo rige para las actividades anormalmente peligrosas (abnormally dangerous activities); y por “peligro anormal” se entiende que no exista posibilidad de eliminar el riesgo a pesar del ejercicio de diligencia o cuidado razonables: la actividad peligrosa es una actividad excepcional. Zigurd L. Zile, con extraordinario sentido del humor, comenta que las actividades extraordinariamente riesgosas son aquellas tan absurdas como criar un elefante hindú en el patio de la casa, trabajar una cantera con TNT, fumigar los edificios con gas de cianuro para matar hormigas o cucarachas, pilotear aviones a velocidades supersónicas, etc. (De Trazegnies Granda, 2016, p. 180)
Todas estas actividades no se encuentran necesariamente prohibidas e incluso algunas de ellas pueden ser consideradas beneficiosas y necesarias. En consecuencia, las Cortes dicen a través de su jurisprudencia: “Usted quiere llevar a cabo algunas de esas actividades. Muy bien, hágalo. Pero esa actividad tendrá que pagar los daños que cause”. (Ibídem, pp. 180-181)
3. Nuestra definición de riesgo
Criterio de imputación objetivo que determina, ex ante, cuando un bien (cosa) o actividad resultan peligrosos para las personas. Se admiten varios tipos de riesgo.
4. Casuística del artículo 1970
Responsabilidad por riesgo. Suficiencia del nexo causal
En la responsabilidad objetiva no se requiere que medie una conducta dolosa o culposa por parte del demandado. Basta que exista el nexo causal entre el desarrollo de la actividad peligrosa con el daño causado al agraviado a consecuencia de dicha actividad. Al invertirse la carga de la prueba, el autor debe probar que hubo ruptura del nexo causal para determinar su no obligación a reparar el daño. (Exp. 3300-1997).
Aquí no mencionan a que teoría de la causalidad se acogen, si a la teoría de la causa próxima[7] o a la teoría de la causa adecuada[8]. No obstante ello, correspondería, en principio, acogerse a la segunda pues es propia de la responsabilidad extracontractual.
Responsabilidad por riesgo. Responsabilidad por daños causados por vehículos
Si bien es cierto que un vehículo es un bien peligroso por naturaleza, cuando el acto atribuido como dañoso se produce en perjuicio de otro vehículo, también peligroso por sí, tiene que evaluarse la culpa o dolo como componente imprescindible de la responsabilidad, en razón de que no se da uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad objetiva, cual es la desproporción entre el causante del daño y la víctima. (Exp. 514-1998-Lima).
Aquí recurren al criterio cualitativo (naturaleza del bien o actividad), es decir, el uso socialmente aceptado, para determinar la peligrosidad del vehículo. De no pasar este filtro, o sea de no ser calificado el bien o actividad de peligroso, queda a disposición el otro criterio de imputación: la culpa.
Al parecer, en este caso se recurre a la responsabilidad por culpa ya que no se reunieron las condiciones necesarias (peligrosidad del bien o actividad) para establecer una responsabilidad por riesgo. Sin embargo, no entendemos cuando señalan que “la desproporción entre el causante del daño y la víctima” es un elemento de la responsabilidad objetiva.
La actividad siempre arriesgada de conducir vehículo de motor requiere, en todo momento, por parte de quien lo realiza, un especial cuidado y máxima atención a fin de ser dueño absoluto de los movimientos del vehículo y de poder adoptar inmediatamente las medidas adecuadas que requieran cada obstáculo que surja o incidencia que se presenta. (Exp. 28-1996-Lima).
Aquí, de igual forma, recurren al criterio cualitativo (naturaleza del bien o actividad), es decir, el uso socialmente aceptado, para determinar la peligrosidad del vehículo.
La exoneración de la responsabilidad en la vía penal no exime al conductor y el propietario del vehículo causante del daño de indemnizar por el daño causado. (Exp. 520-1986-Callao).
Aquí establecen la independencia de las vías penal y civil con respecto a la obligación indemnizatoria por el daño producido. La absolución en la primera no exonera de la responsabilidad en la segunda.
Responsabilidad por riesgo. Responsabilidad médica
Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa causa un daño a otro está obligado a repararlo, estableciendo así el supuesto de la responsabilidad por riesgo, entendiéndose que ante la producción de un daño no es necesario determinar la culpa o dolo en el agente, pudiéndose afirmar que existe una especie de culpa virtual por el hecho de la utilización de la actividad riesgosa. En el presente caso la operación practicada por el médico es considerada actividad riesgosa. (Cas. 1135-1995-Lima).
Aquí la responsabilidad médica es objetiva al calificar la operación practicada como una actividad riesgosa. Sin embargo, debemos decir que la obligación de los médicos es, en principio, de naturaleza contractual, consiste en una obligación de medios y le corresponde un criterio de imputación subjetivo (culpa). No obstante ello, habrán casos en que la obligación pueda ser una de resultado y en consecuencia el criterio de imputación correspondiente sea uno de naturaleza objetiva (cirugía estética, odontología, etc).
5. Conclusiones
En la etapa preindustrial, el criterio de imputación reinante era la culpa y los peligros de vivir en esa época eran menores. Sin embargo, con el afinamiento de las técnicas de producción y la consecuente llegada de la etapa industrial los peligros de vivir en sociedad aumentaron drásticamente por lo que fue necesario introducir un nuevo criterio de imputación: el riesgo.
El riesgo es un criterio de imputación objetivo que determina, ex ante, cuándo un bien (cosa) o actividad resultan peligrosos para las personas. Se admiten varios tipos de riesgo.
El riesgo creado es un riesgo adicional al ordinario que no implica necesariamente un beneficio económico a quien mediante un bien o actividad lo crea. Uno de los supuestos especiales sería la responsabilidad civil por daños causados por animales.
Bajo la teoría del riesgo creado, la peligrosidad de un bien o actividad se deberá determinar ex ante atendiendo a: 1. la naturaleza de los mismos (criterio cualitativo), es decir, el uso socialmente aceptado del bien o actividad y a 2. criterios estadísticos (cuantitativos).
Qué duda cabe, que es el comportamiento de los sujetos y/o la manipulación que estos hagan de los objetos (cosas) lo que resulte peligroso (y no las cosas per se) por lo que se podría colegir que sólo puede calificarse de riesgosa o peligrosa a la actividad. No obstante, nos alejamos de aquel pensamiento.
6. Bibliografía
ALPA, Guido y BESSONE, Mario (1990). Elementi di Diritto Civile. Milano: Giuffrè editore.
BELTRÁN PACHECO, Jorge (2016). Curso Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual. Lima: Academia de la Magistratura.
DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando (2016). La Responsabilidad Extracontractual, Tomo I. Lima: Ara Editores.
ESPINOZA ESPINOZA, Juan (2016). Derecho de la Responsabilidad Civil. Lima: Pacífico Editores.
FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón (2019). Introducción a la Responsabilidad Civil. Lecciones Universitarias. Colección “Lo Esencial del Derecho”, n. 46. Lima: PUCP.
LEÓN HILARIO, Leysser (2016). Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual. Lima: Academia de la Magistratura.
TABOADA CÓRDOVA, Lizardo (2005). Elementos de la Responsabilidad Civil. Lima: Grijley.
[1] El análisis histórico permite, finalmente, enlazar cada adjetivo (riesgoso, peligroso) con una tendencia doctrinaria y jurisprudencial europea. En el primer caso, la palabra evoca la teoría del “riesgo creado”, francesa, nacida del imperativo moral, social y jurídico de atenuar, mediante el resarcimiento, las consecuencias dañosas de la actividad empresarial o económica (fabril, manufacturero, artesanal, etcétera) a quien obtenga los beneficios económicos de dicho obrar. En el segundo caso, la raíz se encuentra en la responsabilidad “por peligro” desarrollada en Alemania, que no se limita a concentrar la visión en las actividades económicas ni redituables, sino que comprende bajo su enfoque todo comportamiento que amenace la integridad ajena. (León Hilario, 2016, p. 112)
[2] Artículo 1969.-Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor.
[3] Artículo 1973.- Si la imprudencia sólo hubiere concurrido en la producción del daño, la indemnización será reducida por el juez, según las circunstancias.
[4] Artículo 1983.-Si varios son responsables del daño, responderán solidariamente. Empero, aquel que pagó la totalidad de la indemnización puede repetir contra los otros, correspondiendo al juez fijar la proporción según la gravedad de la falta de cada uno de los participantes. Cuando no sea posible discriminar el grado de responsabilidad de cada uno, la repartición se hará por partes iguales.
[5] Artículo 1979.- El dueño de un animal o aquel que lo tiene a su cuidado debe reparar el daño que éste cause, aunque se haya perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el evento tuvo lugar por obra o causa de un tercero.
[6] Un caso que ilustra bien la amplitud de la responsabilidad “por peligro” sería el acontecido en la ciudad de North Stamford (Connecticut, USA), el año 2009. Un chimpancé, criado desde su nacimiento como mascota por su propietaria, atacó violentamente a una amiga y empleada de ésta, desfigurándola completamente, antes de ser abatido a disparos por la policía. La víctima, que perdió los ojos, los labios, la nariz y las manos en el terrible incidente, y se sometió, dos años después, con amplia atención de los medios informativos, a un trasplante de rostro, demandó a la propietaria del simio un resarcimiento de US$ 50 millones. El juez a cargo de la causa le concedió US$ 10 millones, pero como la demandada, una septuagenaria al momento de los hechos, falleció en el ínterin, transó con sus sucesores por US$ 4 millones.
Todo intento de calificar la propiedad de un chimpancé, animal del que, hasta el momento del ataque, no se conocía ningún comportamiento agresivo, como una actividad “riesgosa”, en sentido económico (o sea, como retributiva en lo económico para su propietaria) resultaría inútil para justificar la responsabilidad civil.
El concepto de “peligro” en cambio, emancipado de la vinculación con la necesidad de internalizar los costos a quienes perciben los beneficios, permite, por su amplitud, comprender casos como el descrito, incluso si nuestro Código Civil no dispusiera de una norma especial, la del art. 1979 CC, que contemple la responsabilidad civil por daños causados por animales. (León Hilario, 2016, pp. 112-113)
[7] Artículo 1321.- Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.
El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.
Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída.
[8] Artículo 1985.- La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño.