Sumario: 1. Introducción, 2. La conducencia en los medios de prueba, 3. Aporte de los certificados médicos legales como medio de prueba documental, 4. La verosimilitud del acuerdo plenario 2-2005, 5. Conclusiones.
1. Introducción
Los criterios de certeza establecidos en el Acuerdo Plenario 2-2005, desde su publicación hasta la actualidad, han servido de mucha utilidad para la casuística peruana, más aun porque su aplicación se extiende a todo tipo de delito, pero con mayor frecuencia reposa sobre los delitos donde existe una sola victima, mas específicamente en los delitos que se cometen en la clandestinidad como actos contra el pudor o violación sexual.
A nuestro criterio no creemos que solo se manifiesten como meras guías de referencia, tal como lo ha establecido la Casación 1179-2017, Sullana, sino por el contrario la utilidad de este tríptico es de obligatoria observancia, sin embargo, por el momento, este no es el punto de discusión.
A lo que nos convoca es a tratar de aportar la solución a una práctica casi constante que comprende la data de los certificados médicos en los delitos de violación sexual y actos contra el pudor, de modo que hacemos mención a estos tipos penales porque es básicamente donde la aplicación del Acuerdo Plenario 2-2005 ha tenido mejor desarrollo en los últimos años.
Veamos un ejemplo. Qué pasa si la agraviada ha concurrido a rendir su declaración en cámara Gesell y no ha identificado precisamente a su agresor, sino por el contrario, cuando se le pregunta por este, la agraviada da cualquier nombre menos el de su agresor. Vayamos un poco mas allá. Qué pasa si el agresor es su familiar y la víctima no se acuerda del nombre de su agresor, sin embargo, cuando pasa por el examen médico legal o el informe/dictamen psicológico, la niña se acuerda de su agresor y entonces con nombres y apellidos lo sindica; más aun si llegamos al juicio oral y sobre los documentos del certificado médico legal y el informe psicológico se arriba a convenciones probatorias y solo se ofrecen como pruebas documentales prescindiendo de que los autores de estos informes concurran a plenario a declarar, ¿estos documentos tienen fuerza probatoria para corroborar un hecho? ¿Es legal utilizar la data o los dichos de un documento si no se ha citado al autor de estos para que declare en juicio oral, es decir, sirve como corroboración periférica? Creemos que no.
2. La conducencia en los medios de prueba
Para que un medio de prueba sea admitido deben de cumplir determinados parámetros. Estos son que los medios de prueba que se pretenden aportar al proceso guarden relación con los hechos a probar (pertinencia). Además, que estos generen un aporte manifiestamente indispensables a las partes procesales (utilidad), pero además estos deben ser lícitos. Y por último, estos deben ser conducentes, es decir, que el legislador en algunos casos ha señalado qué medios de prueba acreditan un hecho.
Ahora bien, que se debe entender por conducencia, Pablo talavera[1] nos menciona que «la conducencia tiene que ver con que el legislador puede determinar, en algunos casos, que medios o instrumentos deben ser utilizados como medios de pruebas y cuáles no».
Así las cosas, no será conducente la aplicación de la data en un certificado médico legal o los dichos que se introdujeron en la data en los casos donde se pretenda probar un hecho que atente contra la libertad sexual, dado que hacer esto vulneraría, no solo el juicio de fiabilidad de toda valoración individual de las pruebas, si no y sobre todo el derecho de defensa y el principio de inmediación desde que no se citó al testigo o perito para el interrogatorio o contrainterrogatorio a efectos de contrastar la veracidad de los dichos.
3. Aporte de los certificados médicos legales como medio de prueba documental
Al respecto, hay que tener en cuenta que en un informe pericial se recoge la opinión experta o especializada de uno o varios peritos y habitualmente recogida por escrito, que constituye la base sobre la cual se practicará la prueba pericial durante el acto oral.[2]
El artículo 172.1 del Código Procesal Penal señala que la pericia procederá siempre que, para la explicación y mejor comprensión de algún hecho, se requiere conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada, porque esta prueba tiene como objeto recabar información especializada sobre un hecho controvertido, pero no sobre dichos o testimonios de carácter referencial.
En ese sentido, y teniendo en cuenta lo antes citado, solo se debe valorar el aporte pericial, es decir, la contribución técnica sustentada en las conclusiones que haga el perito sobre el documento, por ser un documento que arroja conclusiones de un experto.
Por el contrario, lo que no se debe hacer por impedimento de la ley es valorar la data o los dichos que se ingresen en el informe pericial porque no son objeto de debate. Hacer lo contrario sería un acto ilegal y arbitrario, es decir, utilizar la data para corroborar un hecho, cuando el perito no ha concurrido al plenario para ser interrogado y contrainterrogado, no debería ser de recibo por la judicatura.
La Corte Suprema ha señalado en la Casación 170-2022, Cusco, considerando quinto, lo siguiente:
La prueba pericial es compleja, tiene varias partes y una de ellas es el examen del perito, quien se pronunciará acerca del informe pericial que emitió, luego, al perito, oficial o de parte, se le ha de citar para que explique su dictamen pericial y se someta al interrogatorio de las partes, el perito, al igual que el testigo es un órgano de prueba que debe ser examinada en el plenario.” En referencia a este argumento cabe mencionar que en el caso concreto lo dictado por la corte suprema no se ha llevado a cabo en la forma y modo que la ley establece para ser aportado como declaración testimonial por el testigo de referencia.
Este ejercicio es lo que se conoce como la conducencia del medio de prueba, de tal manera que, para efectos de corroborar un hecho delictivo, tanto la data como las conclusiones del perito serian de mucha utilidad siempre y cuando se cumpla con la conducencia de estos.
4. La verosimilitud del Acuerdo Plenario 2-2005
Si bien este presupuesto tiene que ver con la corroboración periférica de carácter objetiva, esta debe cumplirse con las garantías de ley, especialmente el ejercicio del derecho de defensa, en el sentido de que no se puede ser utilizado un medio de prueba donde utilizan alcances expresamente establecidos en la data sin antes someterles al contrainterrogatorio, herramienta utilizado por la defensa técnica, en ese sentido la corroboración de carácter objetiva tiene que ir a tono con la legalidad del medio de prueba.
5. Conclusiones
- Valorar un medio de prueba de esta naturaleza vulneraria el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales específicamente existiría una falta de motivación interna del razonamiento, toda vez que se utilizaría una prueba inconducente, es decir una prueba prohibida por ley para corroborar una imputación, cuando lo correcto sería citar al perito que concurra al plenario e interrogarlo sobre la dichos establecidos en la data del certificado médico legal, desde ya, esta prueba seria invalidad y por tanto acarrea su nulidad.
- La data o los dichos del certificado médico legal, no sirven para corroborar un hecho si el autor del informe no ha concurrido al plenario a ser interrogado y contrainterrogado, es lo que se denomina conducencia del medio de la prueba, desde que el perito es notificado para su desplazamiento a juicio oral, hacer lo contrario, no podría pasar por el filtro de la fiabilidad de toda valoración de medio de prueba.
Referencias:
- Casación 1179-2017, Sullana de fecha 10 de mayo del 2018.
- Casación 170-2022, Cusco de fecha 20 de febrero del 2023.
- Pablo Talavera, Elguera. La prueba en el nuevo Código Procesal Penal, Academia de la Magistratura. Disponible aquí.
- Climent Duran, Carlos. La prueba penal, Tirant lo Blanch, Valencia, 1999.
[1] Pablo Talavera, Elguera. La prueba en el nuevo Código Procesal Penal, Academia de la Magistratura, p. 57. Disponible aquí.
[2] Climent Duran, Carlos. La prueba penal, Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, p. 526.
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