Fundamento destacado: DECIMO SEGUNDO. En el caso del presente expediente se aprecia que tiene relación con la casación antes citada y se solicita la liquidación directa de los beneficios convencionales evaluados en la Casación Laboral N.º 418-2001- Lima; sin embrago no podemos afirmar que el mismo cumpla con los requisitos copulativos establecidos en un proceso de liquidación de derechos individuales homogéneos al amparo del artículo 18° de la NLPT. En efecto, se observa que se incumple el requisito previsto en el numeral 1 del considerando Sexto referido a que sentencia que sustenta la liquidación de derechos individuales, sea declarativa.
A respecto, la Sala Superior, ha señalado:
DECIMONOVENO.- Al respecto, consideramos que la Casación N° 418- 2001- Lima, no contiene los supuestos de una sentencia declarativa, es decir no constituye una simple declaración de una situación jurídica que ya existía con anterioridad a la decisión judicial, sino propiamente resolvió una pretensión de reconocimiento de derechos derivados de un proceso ordinario y actuando en sede de instancia revocó las sentencias de primera y segunda instancia, reconociendo y ordenando el pago de determinados derechos en favor de los demandantes.
VIGÉSIMO.- Por el contrario entonces, en atención a las características antes referidos podemos colegir que la Casación N° 418-20 01-Lima, es una sentencia condenatoria, al imponerse determinados obligaciones a los demandados y ordenar el cumplimiento de una determinada pretensión; máxime si la defensa técnica de la parte demandante, en la audiencia de vista señaló que la citada casación laboral, es una sentencia condenatoria y no declarativa (minuto: 13:57), por lo tanto, no se encuentra dentro del supuesto que establece el artículo 18° de la Nueva Ley Proce sal del Trabajo; por lo expuesto se desestiman los agravios invocados por la parte demandante. (Resaltado nuestro).
Tal razonamiento es compartido por este Supremo Tribunal; asimismo, cabe considerar que el artículo en discusión no parte de la idea de la existencia de derechos colectivos, sino de la preexistencia de una Sentencia Declarativa con relación a derechos de carácter colectivo pertenecientes a miembros de un grupo o categoría de prestadores de servicios con contenido patrimonial; siendo estos quienes finalmente de forma individual pueden demandar por la afectación de derechos individuales homogéneos al evaluado en la sentencia declarativa de los derechos colectivos materia del proceso.
Por consiguiente, la sentencia recaída en la Casación Laboral N.º 418-2001-Lima no tiene el carácter de Sentencia Declarativa; ya que, no declara un derecho preexistente, sino que, reconoce un derecho a la parte demandante respecto a la inaplicación del acta de acuerdo fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, por la supuesta falta de legitimidad de representación de las partes intervinientes, sin que se haya realizado un mayor análisis de ese extremo.
Sumilla. Cuando en una sentencia se declare la existencia de afectación de un derecho que corresponda a un grupo o categoría de prestadores de servicios, con contenido patrimonial, los miembros del grupo o categoría o quienes individualmente hubiesen sido afectados pueden iniciar, sobre la base de dicha sentencia, procesos individuales de liquidación del derecho reconocido, siempre y cuando la sentencia declarativa haya sido dictada por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, y haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N.º 11199-2021 LIMA
BENEFICIOS ECONÓMICOS Y OTROS PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, cinco de marzo de dos mil veinticuatro
VISTA la causa número once mil ciento noventa y nueve, guion dos mil veintiuno, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por los demandantes, Marcos Enrique Goicochea Rodríguez, Juvenal Alfaro Miranda Andrés Jacinto Guzmán Manrique, Manuel Leopoldo Ramírez Franco, Walter Augusto Díaz Neyra, Elmer Alfredo Castillo Zavaleta, José Domingo Alonzo Tyllery y Nelson Luis Portal Ríos, mediante escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil veinte, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veinte, que confirma la sentencia apelada de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, que declara Infundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido contra la empresa demandada Siderúrgica de Perú Soociedad Anónima – SIDER PERU S.A., sobre beneficios económicos y otros.
CAUSAL DEL RECURSO
El recurso de casación interpuesto por los demandantes se declaró procedente mediante resolución de fecha cinco de enero de dos mil veintitrés, por la siguiente causal:
- Infracción normativa del artículo 18° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.
CONSIDERANDO
Antecedentes del caso
PRIMERO. A fin de establecer la existencia de la infracción arriba señalada es necesario plantear un resumen del desarrollo del proceso:
a) Pretensión. Conforme se aprecia de la demanda de fecha cuatro de junio de dos mil dieciocho, los demandantes solicitan la liquidación de derechos individuales provenientes del laudo arbitral del año 1993.
b) Sentencia de primera instancia. El Octavo Juzgado Especializado en la Nueva Ley Procesal del Trabajo de la Corte Superior de Justicia de La Lima, mediante sentencia de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, declaró Infundada la demanda, alegando que se ha verificado que sí existe legitimidad del sindicato que negocio el convenio colectivo de 1994, debido a que sobre su base se han dictado otros convenios posteriores, tal como refiere la demandada; tomando en cuenta la ley de relaciones colectivas del trabajo y su reglamento, el sindicato podía modificar el laudo arbitral de 1993 a través del convenio colectivo de 1994, debido que nace de un convenio colectivo y, conforme a la norma invocada pueden extenderla, extinguirla o modificarla; resultando valido la modificación realizada en el convenio colectivo de 1994.
c) Sentencia de segunda instancia. La Segunda Sala Laboral Permanente de la referida Corte Superior, mediante sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veinte, confirmó la sentencia apelada, argumentando respecto a la aplicación del artículo 18° de la Ley N.° 29497, que la Casación Laboral N.° 418-2001-Lima no contie ne los supuestos de una sentencia declarativa; es decir, no es una declaración de una situación jurídica que ya existía con anterioridad a la decisión judicial; sino que, resolvió una pretensión de reconocimiento de derechos en un proceso ordinario ordenando el pago de determinados derechos en favor de los demandantes, no configurándose los requisitos establecidos en el artículo 18° antes citado.
De la infracción normativa del artículo 18° de la L ey N.º 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo
SEGUNDO. El artículo cuestionado en casación establece lo siguiente:
Artículo 18.- Demanda de liquidación de derechos individuales Cuando en una sentencia se declare la existencia de afectación de un derecho que corresponda a un grupo o categoría de prestadores de servicios, con contenido patrimonial, los miembros del grupo o categoría o quienes individualmente hubiesen sido afectados pueden iniciar, sobre la base de dicha sentencia, procesos individuales de liquidación del derecho reconocido, siempre y cuando la sentencia declarativa haya sido dictada por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, y haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
En el proceso individual de liquidación del derecho reconocido es improcedente negar el hecho declarado lesivo en la sentencia del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema de Justicia de la República. El demandado puede, en todo caso, demostrar que el demandante no se encuentra en el ámbito fáctico recogido en la sentencia. (El énfasis es nuestro).
[Continúa…]