Fundamento destacado: DECIMO SEGUNDO. En el caso del presente expediente se aprecia que tiene relación con la casación antes citada y se solicita la liquidación directa de los beneficios convencionales evaluados en la Casación Laboral N.º 418-2001- Lima; sin embrago no podemos afirmar que el mismo cumpla con los requisitos copulativos establecidos en un proceso de liquidación de derechos individuales homogéneos al amparo del artículo 18° de la NLPT. En efecto, se observa que se incumple el requisito previsto en el numeral 1 del considerando Sexto referido a que sentencia que sustenta la liquidación de derechos individuales, sea declarativa.
A respecto, la Sala Superior, ha señalado:
DECIMONOVENO.- Al respecto, consideramos que la Casación N° 418- 2001- Lima, no contiene los supuestos de una sentencia declarativa, es decir no constituye una simple declaración de una situación jurídica que ya existía con anterioridad a la decisión judicial, sino propiamente resolvió una pretensión de reconocimiento de derechos derivados de un proceso ordinario y actuando en sede de instancia revocó las sentencias de primera y segunda instancia, reconociendo y ordenando el pago de determinados derechos en favor de los demandantes.
VIGÉSIMO.- Por el contrario entonces, en atención a las características antes referidos podemos colegir que la Casación N° 418-20 01-Lima, es una sentencia condenatoria, al imponerse determinados obligaciones a los demandados y ordenar el cumplimiento de una determinada pretensión; máxime si la defensa técnica de la parte demandante, en la audiencia de vista señaló que la citada casación laboral, es una sentencia condenatoria y no declarativa (minuto: 13:57), por lo tanto, no se encuentra dentro del supuesto que establece el artículo 18° de la Nueva Ley Proce sal del Trabajo; por lo expuesto se desestiman los agravios invocados por la parte demandante. (Resaltado nuestro).
Tal razonamiento es compartido por este Supremo Tribunal; asimismo, cabe considerar que el artículo en discusión no parte de la idea de la existencia de derechos colectivos, sino de la preexistencia de una Sentencia Declarativa con relación a derechos de carácter colectivo pertenecientes a miembros de un grupo o categoría de prestadores de servicios con contenido patrimonial; siendo estos quienes finalmente de forma individual pueden demandar por la afectación de derechos individuales homogéneos al evaluado en la sentencia declarativa de los derechos colectivos materia del proceso.
Por consiguiente, la sentencia recaída en la Casación Laboral N.º 418-2001-Lima no tiene el carácter de Sentencia Declarativa; ya que, no declara un derecho preexistente, sino que, reconoce un derecho a la parte demandante respecto a la inaplicación del acta de acuerdo fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, por la supuesta falta de legitimidad de representación de las partes intervinientes, sin que se haya realizado un mayor análisis de ese extremo.
Sumilla. Cuando en una sentencia se declare la existencia de afectación de un derecho que corresponda a un grupo o categoría de prestadores de servicios, con contenido patrimonial, los miembros del grupo o categoría o quienes individualmente hubiesen sido afectados pueden iniciar, sobre la base de dicha sentencia, procesos individuales de liquidación del derecho reconocido, siempre y cuando la sentencia declarativa haya sido dictada por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, y haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N.º 11199-2021 LIMA
BENEFICIOS ECONÓMICOS Y OTROS PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, cinco de marzo de dos mil veinticuatro
VISTA la causa número once mil ciento noventa y nueve, guion dos mil veintiuno, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por los demandantes, Marcos Enrique Goicochea Rodríguez, Juvenal Alfaro Miranda Andrés Jacinto Guzmán Manrique, Manuel Leopoldo Ramírez Franco, Walter Augusto Díaz Neyra, Elmer Alfredo Castillo Zavaleta, José Domingo Alonzo Tyllery y Nelson Luis Portal Ríos, mediante escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil veinte, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veinte, que confirma la sentencia apelada de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, que declara Infundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido contra la empresa demandada Siderúrgica de Perú Soociedad Anónima – SIDER PERU S.A., sobre beneficios económicos y otros.
CAUSAL DEL RECURSO
El recurso de casación interpuesto por los demandantes se declaró procedente mediante resolución de fecha cinco de enero de dos mil veintitrés, por la siguiente causal:
- Infracción normativa del artículo 18° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.
CONSIDERANDO
Antecedentes del caso
PRIMERO. A fin de establecer la existencia de la infracción arriba señalada es necesario plantear un resumen del desarrollo del proceso:
a) Pretensión. Conforme se aprecia de la demanda de fecha cuatro de junio de dos mil dieciocho, los demandantes solicitan la liquidación de derechos individuales provenientes del laudo arbitral del año 1993.
b) Sentencia de primera instancia. El Octavo Juzgado Especializado en la Nueva Ley Procesal del Trabajo de la Corte Superior de Justicia de La Lima, mediante sentencia de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, declaró Infundada la demanda, alegando que se ha verificado que sí existe legitimidad del sindicato que negocio el convenio colectivo de 1994, debido a que sobre su base se han dictado otros convenios posteriores, tal como refiere la demandada; tomando en cuenta la ley de relaciones colectivas del trabajo y su reglamento, el sindicato podía modificar el laudo arbitral de 1993 a través del convenio colectivo de 1994, debido que nace de un convenio colectivo y, conforme a la norma invocada pueden extenderla, extinguirla o modificarla; resultando valido la modificación realizada en el convenio colectivo de 1994.
c) Sentencia de segunda instancia. La Segunda Sala Laboral Permanente de la referida Corte Superior, mediante sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veinte, confirmó la sentencia apelada, argumentando respecto a la aplicación del artículo 18° de la Ley N.° 29497, que la Casación Laboral N.° 418-2001-Lima no contie ne los supuestos de una sentencia declarativa; es decir, no es una declaración de una situación jurídica que ya existía con anterioridad a la decisión judicial; sino que, resolvió una pretensión de reconocimiento de derechos en un proceso ordinario ordenando el pago de determinados derechos en favor de los demandantes, no configurándose los requisitos establecidos en el artículo 18° antes citado.
De la infracción normativa del artículo 18° de la L ey N.º 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo
SEGUNDO. El artículo cuestionado en casación establece lo siguiente:
Artículo 18.- Demanda de liquidación de derechos individuales Cuando en una sentencia se declare la existencia de afectación de un derecho que corresponda a un grupo o categoría de prestadores de servicios, con contenido patrimonial, los miembros del grupo o categoría o quienes individualmente hubiesen sido afectados pueden iniciar, sobre la base de dicha sentencia, procesos individuales de liquidación del derecho reconocido, siempre y cuando la sentencia declarativa haya sido dictada por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, y haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
En el proceso individual de liquidación del derecho reconocido es improcedente negar el hecho declarado lesivo en la sentencia del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema de Justicia de la República. El demandado puede, en todo caso, demostrar que el demandante no se encuentra en el ámbito fáctico recogido en la sentencia. (El énfasis es nuestro).
[Continúa…]
![Aunque el área usurpada ya ha sido restituida a su titular mediante la ejecución de una medida de ministración provisional de la posesión, ello no exime de ordenar expresamente la restitución definitiva del bien, pues la medida cautelar es solo un adelanto de protección y no una decisión final [Casación 774-2022, La Libertad, f. j 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-BALANZA-MAZO-CUADERNO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Declaración y reconocimiento fotográfico practicados a un colaborador eficaz, sin participación del abogado defensor del delatado, son válidos [Casación 597-2022, Lambayeque]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/11/reconocimiento-fotografico-invalido-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La empresa aseguradora (incorporada como tercero civil) está obligada a pagar la reparación civil, pero no el total, sino solo hasta el monto de la cobertura de su contrato de seguro [Casacion 2424-2022, Cusco]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-MAZO-ESPOSAS-MESA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Aunque la declaración de la víctima en cámara Gesell no se haya tramitado como prueba anticipada, puede ser valorada por el juzgador, pues intervinieron el fiscal, el perito psicólogo, la defensa y la madre de la menor [Casación 621-2022, Madre de Dios, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBROS-BIBLIOTECA-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)










![Indecopi: Inmobiliaria debe probar que el porcentaje pactado como penalidad correspondió al efectivo perjuicio por la frustración de la venta (cláusula penal abusiva) [Cas. 15070-2018, Ica]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-DERECHO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

![¿Los beneficios del convenio colectivo alcanzan también a servidores no sindicalizados? [Informe Técnico 001992-2025-Servir-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/trabajador-confianza-companero-companerismo-ambiente-laboral-sindicato-LPDerecho-218x150.jpg)
![No toda reducción del sueldo básico implica una disminución de la remuneración total [Casación 16410-2023, Tacna]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/11/exfuncionario-recursos-humanos-sueldo-LPDERECHO-218x150.jpg)
![A los trabajadores que realizan labor intermitente, como los choferes del servicio de transporte interprovincial, no les corresponde el pago de horas extras (conforme al art. 5 del DS 007-2002-TR), aun cuando realicen labores intermitentes que excedan las 12 horas diarias [Casación 46532-2025, La Libertad]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/06/mujer-trabajadora-computadora-trabajo-remoto-teletrabajo-asistente-LPDerecho-218x150.png)
![Suprema interpreta artículo 37 del TUO 728: el despido no puede deducirse y la carga de la prueba corresponde al trabajador [Casación 15624-2022, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/trabajadores-reunion-jefe-gritos-mal-ambiente-laboral-oficina-despido-LPDerecho-218x150.jpg)

![Fundamento de voto: No se puede equiparar la finalidad política que tiene un partido político (participación electoral) con un propósito delictivo como promover, organizar, constituir o integrar una organización con fines ilícitos (caso cócteles) [Exp. 02109-2024-PHC/TC, ff. jj. 25-26]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/FUDAMENTO-VOTO-POLITICA-ELECTORAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![El control difuso es de naturaleza incidental, se lleva a cabo en casos particulares y su efecto consiste en la inaplicación de una ley al escenario concreto, siempre que el TC no haya confirmado su constitucionalidad [Exp. 03097-2024-PA/TC, ff. jj. 12-14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/CONTROL-DIFUSO-NATURALEZA-INAPLICACION-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Multan a colegio de La Molina por discriminar a padre residente en el Callao que tuvo interés en matricular a su hija [Res. 2423-2025/SPC-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/indecopi-exterior-10-anos-LPDerecho-218x150.jpg)
![Multan a Claro por publicidad engañosa al afirmar que «es la red móvil más rápida del Perú» y «Cámbiate a la red móvil más rápida del Perú» [Res. 185-2025/CCD-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/07/empresa-telefonia-claro-LPDerecho-218x150.jpg)
![Sutran: directiva que regula el procedimiento para acogerse al programa de regularización de sanciones [Resolución de Superintendencia D0000058-2025-Sutran-SP]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/10/condenan-trabajador-sutran-100-yape-multa-LPDERECHO-218x150.jpg)
![PJ implementa el sistema informativo de garantías mobiliarias [RA 000390-2025-CE-PJ]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/placio-de-justicia-pj-poder-judicial-fachada-LPDerecho-218x150.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/DECRETO-LEGISLATIVO-NOTARIO-1049-2025-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Ley General de Contrataciones Públicas [Ley 32069] (actualizada 2025)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/01/NUEVA-LEY-GENERAL-CONTRATACIONES-PUBLICAS-LPDERECHO-218x150.png)
![Ley Orgánica de Elecciones (Ley 26859) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-de-elecciones-LPDerecho-2025-218x150.jpg)








![[VIDEO] Juez propone que todos los delitos se tramiten en unidades de flagrancia, sin excepción](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/DELITOS-PLANTEA-TABOA-LPDERECHO-218x150.jpg)



![Contienda de competencia: Corresponde al juzgado del lugar donde se encuentra recluido el sentenciado conceder los beneficios penitenciarios [Consulta Diversa 2-2005, Lambayeque f. j. 4.7]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Multan a Claro por publicidad engañosa al afirmar que «es la red móvil más rápida del Perú» y «Cámbiate a la red móvil más rápida del Perú» [Res. 185-2025/CCD-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/07/empresa-telefonia-claro-LPDerecho-100x70.jpg)



![Aunque el área usurpada ya ha sido restituida a su titular mediante la ejecución de una medida de ministración provisional de la posesión, ello no exime de ordenar expresamente la restitución definitiva del bien, pues la medida cautelar es solo un adelanto de protección y no una decisión final [Casación 774-2022, La Libertad, f. j 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-BALANZA-MAZO-CUADERNO-LPDERECHO-324x160.jpg)

![Declaración y reconocimiento fotográfico practicados a un colaborador eficaz, sin participación del abogado defensor del delatado, son válidos [Casación 597-2022, Lambayeque]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/11/reconocimiento-fotografico-invalido-LPDERECHO-100x70.jpg)
![¿Los beneficios del convenio colectivo alcanzan también a servidores no sindicalizados? [Informe Técnico 001992-2025-Servir-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/trabajador-confianza-companero-companerismo-ambiente-laboral-sindicato-LPDerecho-100x70.jpg)


![Aunque el área usurpada ya ha sido restituida a su titular mediante la ejecución de una medida de ministración provisional de la posesión, ello no exime de ordenar expresamente la restitución definitiva del bien, pues la medida cautelar es solo un adelanto de protección y no una decisión final [Casación 774-2022, La Libertad, f. j 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-BALANZA-MAZO-CUADERNO-LPDERECHO-100x70.jpg)