Sindicación plural de los agraviados y corroboración con prueba indiciaria y testigos son suficientes para sustentar condena [R.N. 1062-2017, Lima Norte]

Sumilla. Las sindicaciones de las víctimas se reforzaron entre sí. Estas, además, se corroboraron con prueba indiciaria y testifical, que, valoradas en su conjunto, son suficientes para adquirir certeza sobre la responsabilidad del encausado y sustentar el juicio de condena.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 1062-2017, LIMA NORTE

Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.-

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Jorge Ángel Zamora Benites contra la sentencia del quince de febrero de dos mil diecisiete (obrante a foja doscientos cuarenta y seis), que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio- robo agravado, en perjuicio de Fiorella Jenifer Torres Mendoza y Giomar Antonio Quispe Viglianzone, a diez años de pena privativa de la libertad y fijó la reparación civil en quinientos soles a favor de la agraviada Torres Mendoza y en cuatrocientos soles a favor del agraviado Quispe Viglianzone.

Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

CONSIDERANDO

1. De la pretensión impugnativa del procesado

Primero. El procesado Zamora Benites, en su recurso de nulidad a foja doscientos sesenta y dos, manifestó que no existió prueba suficiente para sustentar el juicio de condena. Al respecto, refirió que los agraviados presentaron versiones disímiles sobre las circunstancias precedentes y concomitantes del hecho delictivo -si estuvieron o no junto a los agentes, si pidieron o no apoyo a un transeúnte o si estuvieron o no presentes en la intervención-; el procesado fue capturado a unas cuadras del lugar, aunque había transcurrido una hora; las diligencias de reconocimiento no tienen validez -se le puso junto con otros sujetos que tienen distinto color piel-; el efectivo policial Acevedo Gamarra presentó versiones disímiles sobre la forma en que tomó conocimiento de la noticia criminal; la agraviada aceptó ser corta de vista y no usó sus gafas de medida en la diligencia de reconocimiento; el agraviado no demostró la preexistencia del bien sustraído; y el padre del agraviado es efectivo policial y participó en las diligencias preliminares.

En tal medida, insistió en su inocencia y precisó que no opuso resistencia durante su intervención ni intentó darse a la fuga y, si bien su madre entregó un teléfono celular, lo hizo ante la promesa de que le darían libertad.

Finalmente, refirió que el juez y el Tribunal Superior atentaron contra el debido proceso y el derecho de defensa, pues le negaron su pedido de libertad por exceso de carcelería, a pesar de que transcurrieron más de nueve meses de prisión preventiva sin sentencia firme, y aunque ofreció como prueba de descargo la testimonial de su progenitora no obtuvo respuesta.

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2. De los hechos objeto del proceso penal

Segundo. Conforme a la acusación fiscal (obrante a foja ciento veinticinco), el Tribunal Superior declaró probado que el diecinueve de septiembre de dos mil quince, aproximadamente a las dieciocho horas con veinte minutos, cuando los agraviados se encontraban sentados en una banca por la intersección del jirón Tacna y la avenida Quilca, en el distrito de San Martín de Porres, Jorge Ángel Zamora Benites junto con otro sujeto no identificado sustrajeron al agraviado Giomar Antonio Quispe Viglianzone su billetera, veinte soles, un documento nacional de identidad y un teléfono celular marca M4, y a la agraviada Fiorella Jenifer Torres Mendoza un teléfono celular marca Samsung.

Es de precisar que el sujeto no identificado amenazó a los agraviados con un arma de fuego, mientras que el procesado Jorge Ángel Zamora Benites los despojó de sus pertenencias.

Luego, ambo sujetos huyeron, pero fueron seguidos a una distancia prudencial por los agraviados, quienes los ubicaron sentados en el parque Lucho Barrios, en Bocanegra, en el distrito del Callao, y dieron aviso al personal policial que realizaba patrullaje por las inmediaciones, quienes llegaron a capturar únicamente al encausado, en tanto que el otro sujeto se dio a la fuga con las pertenencias de los agraviados.

3. De la absolución del grado

Tercero. La Ocurrencia de calle común número quinientos ochenta y uno dio cuenta de la intervención del procesado Jorge Ángel Zamora Benites en el parque Lucho Barrios (sector Bocanegra, Callao) el diecinueve de septiembre de dos mil quince (día del evento delictivo). Los efectivos policiales Héctor Lloni Caro Guevara y Fabio Acevedo Gamarra, por orden de la central, acudieron a auxiliar al agraviado Giomar Antonio Quispe Viglianzone, quien en compañía de su enamorada había sido víctima de robo por dos sujetos desconocidos. Después de un recorrido, el afectado logró reconocer al encausado Jorge Zamora Benites como uno de los sujetos que participaron en el ilícito (véase a foja siete). Los efectivos policiales intervinientes acudieron a juicio oral y ratificaron las circunstancias de la detención, aunque por el paso del tiempo no pudieron recordar si acudieron a raíz de la llamada de la central o por pedido directo del agraviado (véase a fojas doscientos y doscientos cinco).

Cuarto. En tal contexto, se aprecia que la vinculación del recurrente con el evento delictivo se generó a raíz de la identificación realizada por el agraviado Giomar Quispe Viglianzone y la denuncia efectuada por este y la afectada Fiorella Torres Mendoza en la comisaría de Barboncito (distrito de San Martín de Porres).

Ambos acudieron a la citada dependencia policial y detallaron la forma en que fueron agredidos: un sujeto de tez morena, contextura delgada, cabello crespo y de aproximadamente veinte años les arrebató sus pertenencias -una billetera, veinte soles, un DNI, un celular marca M4 y un celular marca Samsung-; mientras que otro de tez trigueña, contextura gruesa y de aproximadamente veintiséis años los amenazó con un arma de fuego. Aunque estos huyeron, los agraviados los siguieron; luego la afectada se retiró, mientras que el agraviado llamó al ciento cinco. Finalmente, aparecieron los efectivos policiales intervinientes, quienes lograron capturar al encausado (véase a fojas doce y catorce).

En presencia del fiscal provincial insistieron en que el procesado detenido fue el que les arrebató sus pertenencias (véase a fojas diecisiete y diecinueve).

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Quinto. Es preciso resaltar que el reconocimiento físico realizado por el agraviado Giomar Quispe Viglianzone es irrelevante, pues este había identificado previamente al recurrente, a raíz de lo cual se realizó la intervención policial.

En cuanto al reconocimiento realizado por la agraviada Fiorella Torres Mendoza, se coteja que aquella cumplió con describir previamente a los sujetos que le arrebataron sus pertenencias. Acto seguido, el procesado fue puesto junto con otros de aspecto exterior semejante (contextura delgada, de tez trigueña y jóvenes). Es verdad que la afectada no usó sus lentes de medida en el reconocimiento, pero aclaró que aquello no le imposibilitó reconocer al encausado y en el plenario volvió a sindicarlo como la persona que le arrebató sus pertenencias (véase el acta de foja ciento noventa y cuatro).

Sexto. Las víctimas acudieron a juicio oral y ratificaron los términos de su denuncia. En resumen, coincidieron en sindicar al procesado Jorge Zamora Benites como uno de los sujetos que participaron en el robo de sus pertenencias. Las contradicciones que detalla la defensa técnica sobre el testimonio de las víctimas recaen en datos periféricos, que no afectan el núcleo central de la imputación: dos sujetos les arrebataron sus pertenencias cuando estaban sentados en una banca; uno de ellos fue el procesado, a quien identificaron por su contextura, color de piel, tipo de cabello y vestimenta. La agraviada no estuvo presente en la intervención policial, pues se retiró a su casa antes de que llegaran los miembros de la policía (véase a fojas ciento ochenta y cinco, y ciento noventa y cuatro).

Séptimo. Las afirmaciones de los testimonios actuados en juicio oral revelan una versión de los hechos con referencias fácticas precisas referentes a la forma de agresión física usada para la sustracción de las pertenencias, la cantidad de sujetos activos, la participación concreta del recurrente, los bienes sustraídos y la posterior intervención policial.

Luego, como hecho determinante de la participación del encausado, se tiene la entrega del teléfono celular de marca M4 realizada por su madre, la señora Jaqueline Verónica Benites Pajutay (véase a foja veintiuno). Aquella acudió a la comisaría de Barboncito y entregó el celular del agraviado Giomar Antonio Quispe Viglianzone, ante la promesa de libertad para su hijo, aunque indicó que el conocido como “Chemo” le entregó el bien sustraído, lo que solo puede tomarse como un argumento de exculpación, vista la relación de parentesco que mantiene con el encausado (véase a foja veintiuno).

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Octavo. La prueba actuada es plena y está corroborada. Si se comparan las afirmaciones de las víctimas, estas se refuerzan entre sí. La entrega del celular del agraviado por un familiar del procesado solo revela que aquel tenía en su poder uno de los bienes sustraídos. A aquel indicio de participación delictiva se sumaron las testimoniales de los efectivos policiales Fabio Acevedo Gamarra y Héctor Lloni Caro Guevara, rendidas en juicio oral, quienes ratificaron los términos de la intervención policial.

La prueba directa, por ende, se reforzó con prueba indiciaria y estas, valoradas en forma global, permiten adquirir certeza sobre la participación del recurrente en el evento delictivo.

Noveno. Los agravios defensivos no tienen asidero. El afectado Giomar Quispe Viglianzone cumplió con precisar las características de los bienes sustraídos, uno de los cuales coincidió con el entregado por la madre del procesado en la investigación preliminar (celular de marca M4). No se acreditó el direccionamiento de los actos de investigación o la existencia de testimonios perjurios que invalidasen la suficiencia de la prueba de cargo. El hecho de que el padre del procesado fuera efectivo policial no significa per se que este haya direccionado la investigación, y su presencia durante la declaración del afectado es acorde a ley, pues aquel era menor de edad (tenía dieciséis años); además, no se introdujo ningún elemento objetivo que acreditara la falta de credibilidad subjetiva de las víctimas, para concluir que estas atribuyeron al encausado una participación falsa o gratuita en el evento delictivo.

El exceso de carcelería al que hizo referencia el recurrente fue resuelto en su debida oportunidad por las instancias de mérito y, desde la emisión de la sentencia de primera instancia, la medida cautelar de prisión preventiva fue sustituida por la ejecución provisional de la pena, por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre aquella.

Décimo. Los hechos acreditados se subsumieron en el artículo ciento ochenta y ocho, concordante con el artículo ciento ochenta y nueve, primer párrafo, incisos tres (a mano armada), cuatro (pluralidad de agentes) y siete (minoría de edad de la víctima), del Código Penal.

La pena mínima para este delito era de doce años; no obstante, el Tribunal Superior la fijó en diez años, vista la responsabilidad restringida del encausado, quien tenía menos de veintiún años cuando cometió el ilícito penal (véase la ficha Reniec a foja veintiséis).

Los argumentos expuestos son suficientes para concluir que la presunción de inocencia del recurrente, prevista por el artículo dos, inciso veinticuatro, literal e, de la Constitución Política fue desvirtuada con prueba legal, suficiente y plena. El Tribunal Superior resolvió acertadamente el conflicto y así se declara.

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DECISIÓN

Por estos fundamentos, DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del quince de febrero de dos mil diecisiete (obrante a foja doscientos cuarenta y seis), que condenó a Jorge Ángel Zamora Benites como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Fiorella Jenifer Torres Mendoza y Giomar Antonio Quispe Viglianzone, a diez años de pena privativa de la libertad y fijó la reparación civil en quinientos soles a favor de la agraviada Torres Mendoza y en cuatrocientos soles a favor del agraviado Quispe Viglianzone. Hágase saber a las partes personadas en esta Sede Suprema, y los devolvieron.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHAVEZ MELLA

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