DECRETO LEGISLATIVO Nº 1690
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley N° 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia de fortalecimiento, simplificación y calidad regulatoria de inversión pública, privada, públicoprivada, y gestión de servicios públicos, por el término de noventa (90) días calendario;
Que, en el marco de la referida materia, el subnumeral 2.1.1 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley N° 32089 establece que el Poder Ejecutivo está facultado para simplificar procedimientos administrativos relacionados a las actividades productivas y la generación sostenible de empleos formales, a través de la aplicación del silencio administrativo positivo para promover la competitividad y el crecimiento sostenible;
Que, de acuerdo a los artículos 2 y 4 del Decreto Legislativo N° 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, la mejora regulatoria en el Perú tiene como finalidad promover la eficiencia, eficacia, transparencia, coherencia, neutralidad y participación de las partes interesadas, en el ejercicio de la función normativa del Estado, propiciando la competitividad y el crecimiento económico y social sostenible e inclusivo del país, así como el buen gobierno, usando la regulación como un medio para alcanzar un objetivo de política pública en base a evidencia; sustentada de forma fundamental en los principios de proporcionalidad y razonabilidad, entre otros, respectivamente;
Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 34.1 del artículo 34 de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, el silencio administrativo negativo es aplicable de forma excepcional en aquellos casos en los que la petición del administrado puede afectar significativamente el interés público e incida en los siguientes bienes jurídicos: la salud, el medio ambiente, los recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema financiero y de seguros, el mercado de valores, la defensa comercial, la defensa nacional y el patrimonio cultural de la nación, así como en aquellos procedimientos de promoción de inversión privada, procedimientos trilaterales, procedimientos de inscripción registral y en los que generen obligación de dar o hacer del Estado y autorizaciones para operar casinos de juego y máquinas tragamonedas;
Que, de la revisión del marco normativo vigente, no se identifica una base legal que provea criterios y/ o lineamientos para la determinación de la afectación no significativa sobre el interés público, que permita la aplicación eficiente del silencio administrativo positivo, situación que como consecuencia genera margen para el uso discrecional y no excepcional del silencio administrativo negativo;
Que, conforme la evidencia disponible de la calificación de evaluación previa de procedimientos administrativos de las entidades del Poder Ejecutivo, de forma no consistente con el citado mandato legal de excepcionalidad del silencio administrativo negativo, el silencio administrativo positivo es el tipo de silencio aplicado de forma excepcional; en tanto se identifican entidades públicas con competencias para regular actividades económicas diversas cuyos procedimientos administrativos con silencios administrativos positivos en diversos casos se aplican a la minoría de sus procedimientos administrativos;
Que, en ese sentido, resulta necesario establecer un marco normativo que complemente la legislación en la materia precisando criterios enunciativos para la aplicación eficiente del silencio administrativo positivo, de forma que garanticen su efectiva aplicación en consistencia con lo establecido por el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y los principios de proporcionalidad y razonabilidad para la mejora regulatoria, contribuyendo de esta forma a la simplificación y calidad regulatoria a fin de promover la competitividad y el crecimiento sostenible;
Que, de acuerdo al inciso 18 del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo N° 063-2021-PCM, la presente norma está fuera del ámbito de aplicación del AIR Ex Ante, en tanto constituye una normativa de carácter general cuya aplicación se circunscribe al sector público, la cual no comprende disposiciones que establezcan, incorporen o modifiquen reglas, prohibiciones, limitaciones, obligaciones, condiciones, requisitos, responsabilidades o cualquier exigencia aplicable a empresas, ciudadanos o sociedad civil que genere o implique variación de costos en su cumplimiento por parte de los administrados, que limite el otorgamiento o reconocimiento de derechos para el óptimo desarrollo de actividades económicas y sociales que contribuyan al desarrollo integral, sostenible, y al bienestar social;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú; y, en el ejercicio de las facultades delegadas en el subnumeral 2.1.1 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley N° 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE FOMENTA LA SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS MEDIANTE LA APLICACIÓN EFICIENTE DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, A FIN DE PROMOVER LA COMPETITIVIDAD Y EL CRECIMIENTO SOSTENIBLE
Artículo 1. Objeto y finalidad
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto fomentar la simplificación de procedimientos administrativos relacionados a las actividades productivas y la generación sostenible de empleos formales, a través de la aplicación eficiente de criterios del silencio administrativo positivo, con la finalidad de promover la competitividad y el crecimiento sostenible a nivel nacional y de forma descentralizada.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
El presente Decreto Legislativo es de aplicación general a las entidades de la Administración Pública comprendidas en el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General con excepción del numeral 8.
Artículo 3. Criterios para fomentar la aplicación eficiente del silencio administrativo positivo
3.1. Para efectos de aplicar el supuesto previsto en el numeral 33.1 del artículo 33 de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, las entidades de la Administración Pública que cuenten con un Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA, realizan la evaluación de cambio de la calificación de silencio administrativo negativo por la aplicación de silencio administrativo positivo en aquellos procedimientos administrativos relacionados a las actividades productivas y la generación sostenible de empleos formales, en el marco de una medida simplificadora y siguiendo la normativa vigente aplicable. Dicha medida no aplica a los procedimientos en los que la petición del administrado puede afectar significativamente el interés público e incida en bienes jurídicos señalados en el artículo 34 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
3.2. Para la emisión de la medida simplificadora referida en el numeral precedente, las entidades pueden considerar los siguientes criterios:
a) Se prioriza la evaluación de los procedimientos administrativos contenidos en el TUPA donde el administrado sea principalmente una persona natural o una micro, pequeña o mediana empresa, en el marco del objetivo de la presente norma.
b) Se prioriza la evaluación de los procedimientos administrativos contenidos en el TUPA en los cuales la trascendencia de la decisión final no pueda repercutir directamente en administrados distintos del peticionario, mediante la limitación, perjuicio o afectación a sus intereses o derechos legítimos.
c) Se prioriza la evaluación de los procedimientos administrativos contenidos en el TUPA, cuando el objeto de la solicitud del procedimiento administrativo iniciado se circunscriba a aspectos de naturaleza previa al inicio o ampliación de una actividad económica, cuya sola aprobación no habilita la ejecución de la misma; así como, cuando la estimación de la solicitud habilite para el desarrollo de actividades económicas que requieran autorización previa del Estado, y en ambos supuestos, siempre que no se encuentren contempladas en el artículo 34 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y la normativa específica vigente aplicable en materia de tutela de los bienes jurídicos señalados en dicho artículo.
3.3 Los criterios referidos en el numeral precedente son de naturaleza enunciativa, por lo que la entidad pública se encuentra facultada a aplicarlos en función al análisis técnico de cada procedimiento administrativo relacionado a las actividades productivas y la generación sostenible de empleos formales. Dicho análisis puede ser realizado tanto a los procedimientos administrativos contenidos en el TUPA, como aquellos procedimientos administrativos por crearse o modificarse en norma sustantiva.
Artículo 4. Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. En un plazo de sesenta (60) días hábiles contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros emite los Lineamientos que contienen los criterios para la aplicación del silencio administrativo negativo en los procedimientos administrativos y los mecanismos para promover la atención oportuna de dichos procedimientos, con la finalidad que su aplicación cuente con carácter excepcional, en aquellos procedimientos administrativos cuya calificación se regula en el artículo 34 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA
Presidente del Consejo de Ministros
JOSE BERLEY ARISTA ARBILDO
Ministro de Economía y Finanzas

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