Si te defiende un defensor público y no un abogado particular, se debe verificar si realizó un mínimo de defensa [Exp. 02770-2019-PHC/TC]

Fundamentos destacados: 4. En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no alude a un asunto que requiera una tutela de especial urgencia, sino que cuestiona una presunta afectación del derecho de defensa producida por una resolución judicial cuyos efectos negativos en el derecho a la libertad personal han cesado. En efecto, el recurrente cuestiona la actuación de la abogada defensora de oficio, doria Ana Cecilia Vargas Almaza, en relación con su actuación en la investigación preliminar del delito y la audiencia única de requerimiento de prisión preventiva que dio lugar a la emisión de la Resolución 2 de fecha 12 de febrero de 2019, a trines de la cual el Quinto Juzgado de investigación Preparatoria de Lima Norte impuso al favorecido la medida de prisión preventiva en el marco del proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en menores de edad (Expediente 00930-2019-1-0901-JRPE-06).

5. En apoyo del recurso alega que 1) en el marco de la diligencia de prisión preventiva, la abogada defensora de oficio que se asignó al favorecido no ofreció medios probatorios que desvirtúen los presupuestos de la medida sostenidos en el requerimiento fiscal; 2) con la entrevista que la referida abogada sostuvo con la supuesta agraviada, sin que previamente haya conferenciado con el beneficiario, así como con su participación en la declaración del imputado, a lo que se añade el no haber formulado oposición a la pretensión punitiva, queda evidenciado que su designación fue solo formal; y la aludida abogada interpuso recurso de apelación contra la resolución de prisión preventiva; no obstante, dejó vencer el plazo otorgado para su fundamentación. Por ello, a su entender, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal y disponer la libertad del beneficiario por haber sido dejado en estado de indefensión.

6. Sobre el particular, esta Sala estima pertinente señalar que la designación de un defensor público de oficio a efectos de que asuma la defensa de un procesado no puede constituir un acto meramente formal que no brinde tutela al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa. Por consiguiente, en la medida en que el abogado que asiste la defensa técnica no sea un abogado particular, sino un abogado defensor público, corresponde, vía el habeas corpus, excepcionalmente analizar si dicho defensor público efectuó un mínimo de defensa tal que no lo haya dejado en estado de indefensión al procesado, claro está, siempre que la aludida afectación del derecho de defensa, a su vez, redunde en un agravio directo y concreto en el derecho a la libertad personal, que constituye el derecho fundamental materia de tutela del presente proceso constitucional.


EXP. N.º 02770-2019-PHC/TC
LIMA NORTE
YERSON MERA MERA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 18 de noviembre de 2019

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Sanchez Mera, abogado de don Yerson Mera Mera, contra la resolución de fojas 395, de lecha 25 de junio de 2019, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

FUNDAMENTOS

1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el articulo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.

c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.

d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto. un recurso carece de esta cualidad cuando no esta relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

4. En el caso de autos, el recurso interpuesto no esta referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no alude a un asunto que requiera una tutela de especial urgencia, sino que cuestiona una presunta afectación del derecho de defensa producida por una resolución judicial cuyos efectos negativos en el derecho a la libertad personal han cesado. En efecto, el recurrente cuestiona la actuación de la abogada defensora de oficio, doña Ana Cecilia Vargas Almaza, en relación con su actuación en la investigación preliminar del delito y la audiencia única de requerimiento de prisión preventiva que dio lugar a la emisión de la Resolución 2, de fecha 12 de febrero de 2019, a través de la cual el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte impuso al favorecido la medida de prisión preventiva en el marco del proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en menores de edad (Expediente 00930-2019-1-0901-JRPE-06).

5. En apoyo del recurso alega que 1) en el marco de la diligencia de prisión preventiva, la abogada defensora de oficio que se asignó al favorecido no ofreció medios probatorios que desvirtúen los presupuestos de la medida sostenidos en el requerimiento fiscal; 2) con la entrevista que la referida abogada sostuvo con la supuesta agraviada, sin que previamente haya conferenciado con el beneficiario, así como con su participación en la declaración del imputado, a lo que se añade el no haber formulado oposición a la pretensión punitiva, queda evidenciado que su designación fue solo formal; y la aludida abogada interpuso recurso de apelación contra la resolución de prisión preventiva; no obstante, dejó vencer el plazo otorgado para su fundamentación. Por ello, a su entender, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal y disponer la libertad del beneficiario por haber sido dejado en estado de indefensión.

6. Sobre el particular, esta Sala estima pertinente señalar que la designación de un defensor público de oficio a efectos de que asuma la defensa de un procesado no puede constituir un acto meramente formal que no brinde tutela al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa. Por consiguiente, en la medida en que el abogado que asiste la defensa técnica no sea un abogado particular, sino un abogado defensor público, corresponde, vía el habeas corpus, excepcionalmente analizar si dicho defensor publico efectuó un mínimo de defensa tal que no lo haya dejado en estado de indefensión al procesado, claro está, siempre que la aludida afectación del derecho de defensa, a su vez, redunde en un agravio directo y concreto en el derecho a la libertad personal, que constituye el derecho fundamental materia de tutela del presente proceso constitucional.

[Continúa…]

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