Si no se formula la reserva procesal frente a la desestimación de la prueba ofrecida en la etapa intermedia y en el juicio, no se cuenta con habilitación para reiterarla en apelación [Casación 374-2023, Callao, f. j. 9]

Fundamento destacado. Noveno.  En cuanto al primer punto de análisis, se advierte que la Sala Superior —conforme se desprende de los fundamentos 5.5 a 5.8 de la sentencia impugnada— sostuvo que el ordenamiento procesal penal establece de manera expresa la forma y la oportunidad para el ofrecimiento de medios probatorios, sujetas a un régimen de preclusión procesal, sin perjuicio de las excepciones que la propia normativa contempla. Además, la Sala precisó que, cuando dicho medio probatorio fue nuevamente ofrecido en la etapa de juzgamiento como reexamen, este fue declarado improcedente. Igualmente, puntualizó que no se presentó una pericia, sino que se solicitó su producción en esa fase procesal, lo cual resultaba incompatible con el estadio procedimental en el que se efectuó el pedido.

Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde precisar que la defensa técnica de la recurrente ofreció como medio probatorio el fragmento de papel —en el que presuntamente figuraba la escritura de la coprocesada XXXX— durante la etapa de control de acusación; no obstante, dicho ofrecimiento fue desestimado en el auto de enjuiciamiento (foja 33). Posteriormente, en la audiencia inicial del juicio oral (acta de sesión del uno de febrero de dos mil veintiuno —foja 79—), el mismo documento fue nuevamente presentado bajo la modalidad de prueba nueva, siendo también rechazado mediante resolución expedida en la misma fecha.

Recién en la sesión de juicio oral del treinta y uno de mayo de ese mismo año (foja 265), el Ministerio Público solicitó la incorporación de dicho fragmento de papel como prueba de oficio, así como la realización de una pericia grafotécnica; a este requerimiento se adhirió la defensa de la recurrente. Sin embargo, mediante resolución adoptada por unanimidad (foja 268), la Sala Superior declaró improcedente tanto la incorporación del documento como la práctica de la pericia.

En sede de apelación, la recurrente insistió en la realización de la pericia grafotécnica. No obstante, del examen de autos se advierte que la recurrente no formuló la reserva oportuna —ni en la etapa intermedia ni en la etapa de juzgamiento— para volver a ofrecer dicho medio probatorio, tal como lo exige el artículo 4226, numeral 2, literal b), del CPP. En consecuencia, carecía de habilitación procesal para reiterar su ofrecimiento en etapas posteriores. En suma, la insistencia de la recurrente carece de sustento procesal y no puede configurar vulneración alguna del derecho a la prueba, en tanto la inobservancia de la carga —de la defensa— de formular la reserva oportuna fue atribuible únicamente a la recurrente. Por lo tanto, no se configura la causal 1 del artículo 429 del CPP.


Sumilla: Infundada la casación. Del control in iure se constata que el ofrecimiento probatorio de la pericia grafotécnica fue desestimado en etapa intermedia y en juzgamiento, sin que la defensa formulara la reserva procesal exigida por el artículo 422, numeral 2, literal b), del CPP, por lo que carecía de habilitación para reiterarse en apelación. En consecuencia, no se acreditó afectación al derecho a la prueba ni a ninguna otra garantía procesal alegada por la recurrente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N.° 374-2023, CALLAO

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veinte de agosto de dos mil veinticinco

VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por XXXX contra la sentencia de vista del veintiuno de diciembre de dos mil veintidós (foja 107), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, en el extremo que confirmó la sentencia de primera instancia del catorce de junio de dos mil veintiuno, que la condenó como autora del delito contra la salud públicatráfico ilícito de drogas en la forma de favorecimiento al tráfico ilícito (tipificado en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal), en agravio del Estado, y le impuso ocho años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 4000 (cuatro mil soles) la reparación civil; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia

1.1. El representante del Ministerio Público, mediante requerimiento acusatorio del diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho (foja 1), formuló acusación contra XXXX (y otra) como coautora del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas en la forma de favorecimiento al tráfico ilícito (tipificado en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal), en agravio del Estado, y solicitó la pena de ocho años.

1.2. La audiencia de control de acusación se efectuó en una sesión el ocho de julio de dos mil diecinueve (foja 20 del cuaderno de impugnación). Culminados los debates, se dictó auto de enjuiciamiento el tres de septiembre del mismo año (foja 27 del cuaderno de impugnación); se admitieron por un lado y se inadmitieron por otro los medios de prueba ofrecidos por las partes procesales, y se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Colegiado para el juzgamiento respectivo.

[Continúa …]

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