Fundamento destacado: CUARTO. Respecto a la causal denunciada de interpretación errónea del artículo 1412° del Código Civil, debe tenerse en cuenta que el contrato de compraventa es uno de carácter consensual o con libertad de forma en el que las partes pueden convenir lo que consideren pertinente para celebrar el acto jurídico; constituyendo la escritura pública el cumplimiento de una formalidad de la celebración de un contrato preexistente; así, en el caso de autos se advierte de la minuta de compraventa que en la cláusula tercera se condiciona el otorgamiento de escritura pública al pago del saldo del total de la venta del inmueble, estableciendo como fecha para su cumplimiento el mes de febrero del año dos mil dos; sin embargo, de autos se advierte que los compradores -hoy demandantes- no cumplieron con lo pactado en la cláusula citada, en consecuencia, los vendedores demandados no tenían la obligación de cumplir con la formalidad de elevar a escritura pública la minuta de compraventa de fecha primero de diciembre de dos mil uno, por cuanto los compradores no habían dado cumplimiento a la condición dispuesta en la cláusula señalada.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA CAS. 994 – 2009 CAJAMARCA
Lima, diez de setiembre de dos mil nueve.-
La SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del presente recurso la sentencia de vista de fojas ciento sesenticuatro, su fecha treintiuno de marzo del año en curso, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que revocando la apelada declara fundada la demanda sobre otorgamiento de escritura pública promovida por Gloria Elizabeth Cabrera Sánchez y otro, en representación de María Luisa Cabrera Sánchez y otro, contra Guido Erennio de Francesch Alvarado y otra.
2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha veinticinco de mayo del año en curso, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Guido Erennio de Francesch Alvarado y otra, por las causales previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 386° del Código Procesal Civil, relativas a la interpretación errónea e inaplicación de normas de derecho material.
3.- CONSIDERANDO:
PRIMERO: Los recurrentes al desarrollar sus denuncias exponen que:
a.- Se ha interpretado erróneamente el artículo 1412° del Código Civil, señalando que la Sala Superior al estimar la demanda no ha tenido en cuenta el principio de bilateralidad de los contratos, pues la falta de pago del saldo del precio del bien materia de la venta no impide que se otorgue la escritura pública, salvo que las partes así lo hayan acordado; por lo tanto, la pretensión de otorgamiento de escritura pública queda reservada hasta el momento en que se efectúe la cancelación total del precio pactado, debiendo prevalecer en el presente caso lo estipulado en la cláusula tercera del contrato privado de compraventa, que establece que “el otorgamiento de escritura pública se hará una vez cancelado el saldo” y en los plazos establecidos, lo que no ha sucedido en el presente caso; y
b.- Existe inaplicación de los siguientes artículos:
i) 1356° del Código Civil, que establece que las disposiciones de ley sobre contratos son supletorias de la voluntad de las partes, salvo que sean imperativas; norma que no ha sido tomada en cuenta por el Ad quem, ya que no ha tenido en cuenta lo establecido en la mencionada cláusula tercera del contrato de compraventa, pues en autos no se ha probado en forma fehaciente que los compradores hayan cancelado la totalidad del precio pactado en el plazo convenido;
ii) 1361° del Código Civil, que señala que los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos, presumiéndose que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla; y siendo el contrato materia de la presente /itis uno bilateral, las partes pueden exigirse mutuamente el cumplimiento de las obligaciones contenidas en él; y
iii) 1426° del Código Civil, que refiere que en los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento, norma aplicable al caso de autos, pues los vendedores, hoy demandados, se reservan el otorgamiento de la escritura pública hasta el pago del saldo del precio pactado del inmueble materia del contrato.
SEGUNDO: Según lo previsto en el artículo 384° del Código Procesal Civil, el recurso extraordinario de casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, así como la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; por lo que esta Sala Suprema debe pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso por las causales declaradas procedentes.
[Continúa…]