Si fiscalía no apela la absolución, la parte civil no puede asumir funciones acusatorias [RN 1564-2017, Lima]

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Sumilla. Absolución por insuficiencia probatoria y el principio acusatorio. [1] Ante la inexistencia de carga idónea o suficientes indicios sólidos que permitan establecer firmemente la responsabilidad del procesado, corresponde la absolución. [2] Si la Fiscalía acusa formalmente conforme al numeral cuatro del artículo noventa y dos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y luego no interpone ningún recurso impugnativo contra la sentencia absolutoria; entonces se da por fenecida la persecución penal. No corresponde a la parte civil asumir funciones acusatorias, al margen de las disposiciones del Ministerio Público.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 1564-2017, LIMA

Lima, seis de noviembre de dos mil diecisiete.-

VISTO: el recurso de nulidad planteado por el señor Procurador Público Especializado en Delitos de Terrorismo (folios dos mil setecientos tres a dos mil setecientos cinco); con los recaudos adjuntos.

Interviene como ponente en la decisión el señor Salas Arenas, juez de la Corte Suprema.

1. DECISIÓN CUESTIONADA

La sentencia de dos de mayo de dos mil diecisiete (folios dos mil seiscientos setenta y cuatro a dos mil seiscientos noventa y cinco), emitida por la Sala Penal Nacional, que absolvió de la acusación fiscal a don Carlos Alberto Chujutalli Flores, por el delito de terrorismo, en perjuicio del Estado.

2. SÍNTESIS DE LOS AGRAVIOS

La parte recurrente solicita la nulidad de la sentencia absolutoria, en mérito a que existió indebida valoración de los medios probatorios, por lo que se vulneró el debido proceso, la tutela procesal efectiva, y faltó motivación en la resolución.

3. SINOPSIS FÁCTICA

Conforme a la acusación y la requisitoria oral, se imputó al encausado el delito de terrorismo debido a que durante el mes de mayo de mil novecientos noventa a mil novecientos noventa y tres, en calidad de responsable político en la ciudad Shapaja de la organización sediciosa MRTA, cometió diversos atentados en distintas localidades del departamento de San Martín, entre ellas la incursión armada ocurrida el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y uno en Juanjui.

4. OPINIÓN DE LA FISCALÍA SUPREMA PENAL

Mediante el Dictamen número ochocientos cincuenta y ocho- dos mil diecisiete- 2°FSP-FN (folios veintinueve a treinta y tres del cuadernillo formado en esta instancia), la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se debe declarar no haber nulidad en la sentencia recurrida, por cuanto la primigenia declaración del coimputado don Elmer Tananta Diosa, ofrecida ante el señor Fiscal Militar, es insuficiente para crear certeza por ser genérica.

CONSIDERANDO

PRIMERO. ANÁLISIS DE VIGENCIA DE LA ACCIÓN PENAL

Según la imputación penal, los hechos ocurrieron el catorce de junio de mil novecientos noventa y tres, y en atención a la pena conminada para el delito materia de acusación fiscal, a la fecha la acción penal se encuentra vigente.

SEGUNDO. SUSTENTO NORMATIVO

2.1. El artículo doscientos ochenta del Código de Procedimientos Penales señala que en la sentencia debe evaluarse el conjunto probatorio.

2.2. En el noveno considerando del Acuerdo Plenario número dos- dos mil cinco/SJ- ciento dieciséis (emitido por las Salas Penales Supremas), de treinta de septiembre de dos mil cinco, se establecieron las circunstancias a valorarse en la declaración del coencausado: coimputado se hayan sometido a debate y análisis, el juzgador puede optar por la que considere adecuada.

2.3. En la Ejecutoria recaída en el Recurso de nulidad número mil setenta y dos-dos mil cuatro, de veintidós de diciembre de dos mil cuatro, en que se señaló que:

[…] la apreciación del testimonio comprende el análisis global de todo lo dicho en el curso del proceso en sus diferentes etapas […] por lo que es claro que si las retractaciones no tienen fundamento serio y las declaraciones en la investigación son circunstanciales y sin defecto que lo invaliden, constituyen medios de prueba que deben ser tomados en cuenta, de suerte que el aporte táctico que proporcionan -elementos de prueba-justifica, en función al análisis global de la prueba, la conclusión incriminatoria a la que arriba.

2.4. En el numeral dos del artículo ocho de la Convención Americana de Derechos Humanos se establece que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

2.5. En la sentencia del caso Suárez Rosero vs. Ecuador, de doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, la Corte Interamericana de Derechos Humanos destacó que en el derecho a la presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, y refirió:

La idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De este principio se deriva: “La obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva».

TERCERO. ANÁLISIS JURÍDICO FÁCTICO

3.1. La Sala absolvió al procesado debido a que existió insuficiencia probatoria de su participación, puesto que en autos obra solo la versión genérica del coimputado don Elmer Tananta Diosa (la que no fue persistente), por cuanto, al ser interrogado por el señor Fiscal del fuero militar proporcionó algunos nombres de los cabecillas de Sendero que operaban en la zona, y entre ellos sindicó al procesado como dirigente del Frente de Defensa de Shapaja. Esta versión no fue ratificada ni contrastada con otro medio probatorio.

3.2. Es válido concluir en la insuficiencia de pruebas objetivas que periféricamente corroboren la sindicación primigenia del coimputado (al no cumplirse con lo establecido en el Acuerdo Plenario cero dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis. Ver SN dos puntos dos); puesto que la declaración poco consistente de aquel no resulta suficiente para determinar la culpabilidad del encausado, por lo que careció de virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia[1].

3.3. En consecuencia, al no existir pruebas de cargo idóneas ni suficientes que permitan establecer la responsabilidad del procesado, corresponde dejar firme la sentencia recurrida.

DECISIÓN

Por ello, de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal, e impartiendo justicia a nombre del pueblo, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia ACORDARON;

Declarar NO HABER NULIDAD en la sentencia de dos de mayo de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Penal Nacional, que absolvió de la acusación fiscal a don Carlos Alberto Chujutalli Flores, por el delito de terrorismo, en perjuicio del Estado. Hágase saber.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGIA
SALAS ARENAS
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS

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