Fundamento destacado: 8.2. Lo relevante de ambas disposiciones legales consiste en lo siguiente: Primero, la lógica de la actuación de diligencias (o medios de investigación) en el procedimiento de investigación preparatoria es que pueden realizarse de oficio —por el fiscal— o a solicitud del imputado y demás partes procesales (persona jurídica, actor civil y tercero civil), lo que importa calificar la investigación como participativa. Segundo, los medios de investigación, para su admisión y actuación, han de ser pertinentes, útiles y conducentes. La pertinencia significa la relación que ha de existir entre el medio de investigación propuesto con el objetivo que se persigue en función a lo que debe esclarecerse —al objeto concreto de la investigación— (en atención al principio de indisponibilidad del objeto del proceso en materia penal, es irrelevante que el hecho haya sido admitido o controvertido). La utilidad significa la calidad del aporte del medio de investigación respecto de los hechos objeto de investigación, es decir, si tiene aptitud o entidad para comprobar determinados hechos —dice de su importancia, idoneidad y eficacia para verificar el hecho investigado, de suerte que una especie de aquella es la superabundancia (medio de investigación o medio de prueba que resulte evidente y manifiestamente excesivo para verificar un hecho)— y otra se presenta cuando el medio de investigación ofrecido es inalcanzable o no está disponible, por razones fácticas o jurídicas; y la conducencia significa tanto la aptitud legal del medio de investigación propuesto, su conformidad con el ordenamiento procesal, cuanto la suficiencia demostrativa que representa para la investigación preparatoria. Tercero, los medios de prueba deben presentarse, desde su oportunidad procesal, “durante la investigación”, esto es, antes que culmine el procedimiento de investigación preparatoria; y, desde el principio de buena fe procesal, deben proponerse en la primera oportunidad en que se tenga conocimiento del medio de investigación o de la identidad y ubicación del órgano de investigación —que sería el caso de la convocatoria de testigos o peritos y de obtención de documentos—.
∞ En lo atinente a lo resaltado en el punto tercero del apartado 8.2 precedente, vinculado al principio de buena fe procesal, así como al de lealtad procesal, es evidente que está conectado con el plazo de la investigación preparatoria y con su perentoriedad. Por tanto, si la solicitud de actuación de medios de investigación por parte del interesado se presenta, irrazonablemente, al borde de la finalización del procedimiento de investigación preparatoria y no se trata de una obtención, identificación o ubicación obtenida en último momento y por causas no imputables a él, es de entenderse que ya no sería posible su actuación, a menos que ese medio de investigación tenga aptitud para producir un vuelco sustancial del caso —otra posibilidad que avalaría la inadmisión sería que exista fundada posibilidad de una prórroga del plazo de investigación, o que, en su día, se ofrezca como medio de prueba en el periodo intermedio—. En estos casos, obviamente, la parte que ofrece estos medios de investigación a último momento, a los efectos de la flexibilización del principio de preclusión3, es la que debe brindar detalles que permitan sostener lo últimamente acotado, pues, de lo contrario, podría concluirse que, en todo caso, se pretende una demora esencial del procedimiento, a menos que sea patente su utilidad para dar un giro al procedimiento por medio de la recepción de dichos medios de investigación.
Inadmisión de diligencias.- Infundado el recurso de apelación, se confirma la resolución impugnada
1. Si la solicitud de actuación de medios de investigación por parte del interesado se presenta, irrazonablemente, al borde de la finalización del procedimiento de investigación preparatoria y no se trata de una obtención, identificación o ubicación obtenida en último momento y por causas no imputables a él, es de entenderse que ya no sería posible su actuación.
2. En el presente caso, los actos de investigación solicitados por el recurrente han podido ser ofrecidos, sin rigor alguno, mucho antes. No se trata de una propuesta urgente de actos de investigación ante situaciones de ausencia o identificación reciente, falta de ubicación o de conocimiento. En tal sentido, la apelación deviene en infundada y, por ende, se confirma el auto impugnado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN 320-2024, APURÍMAC
AUTO DE APELACIÓN SUPREMO
Sala Penal Permanente
Apelación 320-2024/Apurímac
Lima, cinco de diciembre de dos mil veinticinco
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación (foja 24) interpuesto por el encausado XXXX, a través de su defensa técnica, contra el auto de primera instancia contenido en la Resolución n.° 20, del veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro (foja 21), emitida por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria (de la Sala Penal Especial) de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la solicitud de actuación de diligencias que planteó, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de cohecho pasivo específico, en perjuicio del Estado; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo CAMPOS BARRANZUELA.
CONSIDERANDO
I. Del procedimiento de la solicitud (en primera instancia)
Primero. De la solicitud de actuación de diligencias. El encausado XXXX, mediante escrito (foja 74), del diez de julio de dos mil veinticuatro, presentó su solicitud de actuación de diligencias, al amparo del artículo 337, numerales 4 y 5, del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), y solicitó que se emita pronunciamiento acerca de la procedencia de las diligencias que fueron rechazadas por la Fiscalía mediante la Providencia n.° 113-2024-MP-FSEDCF, del veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.
[Continúa …]
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