Fundamento destacado: 4.22. Sobre particular, se debe partir de una premisa básica: la ley procesal penal en la materia no distingue, bajo ningún supuesto, el decurso de atribución de la cadena delictiva relacionable a los Partidos Políticos y sus representantes, con los que resultan sin duda aplicables a los entes colectivos en general. No existe razón procesal impeditiva de la acción penal en los supuestos de estructuras partidarias, pues aún siendo su objeto social una razón constitucionalmente legítima, nada obsta a que estos no puedan ser pervertidos por los agentes a su cargo. Por lo demás, se debe considerar que si bien las consecuencias jurídicas accesorias califican como sanciones penales especiales según lo antes valorado; no obstante, su fundamento no radica en la culpabilidad del ente colectivo en la comisión del delito. La punibilidad no descansa en la retribución por alguna conducta que le sea especialmente reprochable a la persona jurídica, sino en la peligrosidad objetiva derivada de su eventual instrumentalización para favorecer o encubrir el entorno delictuoso imputable a las personas naturales. Este es, dicho sea de paso, un aspecto que se ha de apreciar bajo la lógica del “caso por caso» y siempre atentos a una valoración estrictamente normativa, no siendo plausible su rechazo liminar por consideraciones de ausencia o insuficiencia probatoria específica, a mayor razón si se toma en cuenta que en estructuras criminales organizadas, dada su complejidad y mutabilidad, resulta sumamente difícil de alcanzar ese mérito por fuentes directas.
En este escenario, es invocable la oración final del considerando “22o.” del Acuerdo Plenario N.° 01-2017-SPN, del 05 de diciembre de 2017, que expresa: “una estructura partidaria no se equipara a una organización criminal; empero sí constituye una organización criminal en tanto los dirigentes se aparten del derecho y creen una organización criminal con estructura propia con cobertura de la estructura partidaria”.
2.23. Entonces, si bien es cierto los partidos políticos no son organizaciones criminales, ello no significa que sus miembros no puedan ser miembros de una organización -partido político-, en mérito a ello, podemos entender que si bien los partidos políticos son organismos públicos y que sus dirigentes o lideres son procesados, como es el caso que nos ocupa; estos también tienen consecuencias accesorias, sin analizar un aspecto de fondo, queremos precisar que en autos, los procesados Ollanta Humala Tasso y Nadine Heredia Alarcón, forman parte del Partido Nacionalista Peruano; a ellos se les imputa el delito de Lavado de Activos, es por ello, que se requiere incorporar al proceso penal al partido político mencionado; siendo que lo esgrimido por la defensa, en el aspecto que los jueces penales no tiene competencia para disolver o condenar, esto es un fundamento que no puede ser de recibo por cuanto solo se le está emplazando al Partido Nacionalista Peruano y esta puede ejercer su defensa activa; más aun, cuando en la resolución venida en grado, a folios 1433 en el fundamentos 7.1.1 sobre la oportunidad procesal en el punto c), se describe así “Ahora, en lo que toca a la aseveración formulada por la Defensa Técnica del Partido Nacionalista Peruano, según el cual se pretendería suspender a una partido político en un régimen democrático, la misma no es de recibo por éste Despacho, debido a que la incorporación del Partido Nacionalista Peruano al presente proceso penal solo implica su emplazamiento al mismo, a fin que haga valer sus derechos y garantías procesales que le asiste, sin que se dilucide la imposición o no de una consecuencia accesoria en su contra, debido a que éste tópico será materia de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto (sentencia)(…)»;es por ello que la defensa adelanta opinión en cuanto indica que los jueces penales no pueden disolver o liquidar un partido político, más aun cuando el presente proceso se encuentra en la etapa de investigación preparatoria y no en el estadio de juicio oral en donde sí se dilucidarán medios probatorios a fin de que sean analizados y valorados en un pronunciamiento final (sentencia).
Sumilla: Incorporación de personas jurídicas al proceso penal: (…) Se debe partir de una premisa básica: la ley procesal penal en la materia no distingue, bajo ningún supuesto, el decurso de atribución de la cadena delictiva relacionable a los entes colectivos en general. (…). Por lo demás, se debe considerar que si bien las consecuencias jurídicas accesorias califican como sanciones penales especiales según lo antes valorado; no obstante, su fundamento no radica en la culpabilidad del ente colectivo en la comisión del delito. La punibilidad no descansa en la retribución por alguna conducta que le sea especialmente reprochable a la persona jurídica, sino en la peligrosidad objetiva derivada de su eventual instrumentalización para favorecer o encubrir el entorno delictuoso imputable a las personas naturales. Este es, dicho sea de paso, un aspecto que se ha de apreciar bajo la lógica del «caso por caso» y siempre atentos a una valoración estrictamente normativa, no siendo plausible su rechazo liminar por consideraciones de ausencia o insuficiencia probatoria específica, a mayor razón si se toma en cuenta que en estructuras criminales organizadas, dada su complejidad y mutabilidad, resulta sumamente difícil de alcanzar ese mérito por fuentes directas.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CRIMEN ORGANIZADO Y CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS
COLEGIADO «A»
EXP. N° 00249-2015-39-5001-JR-PE-01
S.S.
MARTINEZ CASTRO
CAMPOS BARRANZUELA
CONTRERAS CUZCANO
RESOLUCIÓN N° 11
Lima, trece de marzo del año dos mil diecinueve
VISTOS y OIDOS: Es materia del grado los Recursos de Apelación interpuestos por las defensas de las personas jurídicas Todograph S.A.C. a folios 1451 a 1484 y el Partido Nacionalista Peruano a folios 1485 a 1502, contra la resolución que declara fundado el requerimiento de incorporación de personas jurídicas al proceso obrante a folios 1421 a 1440, ello en el marco del proceso penal seguido contra Ollanta Húmala Tasso y otros, por el presunto delito Lavado de Activos en agravio del Estado Peruano. Interviniendo como ponente el señor Juez Superior CAMPOS BARRANZUELA; y; CONSIDERANDO:
PRIMERO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA DE LA EMPRESA TODO GRAPH S.A.C.-
1.1. La recurrente refirió, que el Ministerio Público ha solicitado la incorporación al proceso penal seguido al procesado Ollanta Húmala Tasso y otros, después de dos años de haberse iniciado la investigación preparatoria, que no podría solicitarlo por cuanto dicha etapa está fulminando.
1.2. Que, la cadena de atribución no se encuentra respaldada con argumento objetivo, por cuanto lo esgrimido en la resolución de primera instancia es una inferencia admisible en la etapa preliminar, que no hay ningún indicio o prueba nueva que justifique la incorporación de la empresa Todo Graph SAC.
1.3. En la resolución venida en grado, refiere que las maquinarias habrían sido adquiridas con dinero ilícito; sin embargo, en ello no se encuentra indicios que supuestamente tendrían origen ilícito.
1.4. La empresa Todo Graph SAC, no presenta peligrosidad, esto en razón a que no tiene actividad y que las maquinas han sido incautadas por el Juzgado hace más de un año.
SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA DEL PARTIDO NACIONALISTA PERUANO.-
2.1. La defensa del Partido Nacionalista Peruano refiere que la resolución venida en grado no se encuentra motivada y que afectaría al debido proceso.
2.2. El Ministerio Público apoya su hipótesis en una supuesta inscripción de fecha 14 de noviembre de 2005, en ella no se determina cuando inicia su capacidad legal y de acción, como tampoco indica cuando comenzó su capacidad jurídica para responder por sus actos; además que en la resolución de primera instancia no desarrolla la diferencia entre fundación y la obtención de su personería jurídica, es por ello que no cumple con el presupuesto formal.
2.3. El Juzgado no ha respetado el criterio de oportunidad, para la solicitud de incorporación de personas jurídicas vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, es por ello que no se ha contado con un plazo razonable para formular y ejercer la defensa, y esto implicaría el peligro de generar estados de indefensión.
2.4. Que los hechos acaecidos en la campaña electoral del año 2006, no puede ser atribuido al Partido Nacionalista Peruano, por cuanto su inscripción alcanzó para solo participar en el año 2011.
[Continúa…]
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