Si bien la muerte de uno de los cónyuges disuelve la sociedad de gananciales y da lugar a la necesidad de su liquidación, el hecho de que no se haya realizado dicha liquidación al momento del fallecimiento del primer cónyuge, no impide que con el fallecimiento del segundo cónyuge los bienes de la causante sean considerados parte de la herencia en la repartición, cuando no se acrediten deudas pendientes a cargo de la sociedad de gananciales, o algún otro elemento que exija su liquidación previa [Casación 21985-2023, Piura]

Fundamentos destacados. 3.8. En virtud de los hechos descritos, si bien es cierto que, conforme a los artículos previamente citados del Código Civil, la muerte de uno de los cónyuges disuelve la sociedad de gananciales y da lugar a la necesidad de su liquidación, en el presente caso, el hecho de que no se haya realizado dicha liquidación al momento del fallecimiento del primer cónyuge, no impide que, con el fallecimiento del segundo cónyuge, en este caso M.E.M.A. (madre), los bienes de la causante sean considerados parte de la herencia, cuando no se acrediten deudas pendientes a cargo de la sociedad de gananciales, o algún otro elemento que exija su liquidación previa. Siendo ello así, en este caso, la masa hereditaria ha de ser distribuida entre los hijos, quienes –como herederos legítimos– tienen derecho a una parte de ella, asimismo mediante las sucesiones intestadas realizadas el treinta de mayo de dos mil diecinueve, se reconoció que los únicos y universales herederos son los tres hijos, ahora litigantes: C.V.A.M., C.V.A.M. y M.S.A.M..

3.9. Cabe precisar que, la liquidación de la sociedad de gananciales debería haberse llevado a cabo en el momento del fallecimiento del primer cónyuge (S.A.P.), conforme a los artículos 319 y 320 del Código Civil, ya que dicha liquidación permitiría determinar el valor y la distribución de los bienes comunes entre el cónyuge sobreviviente y los herederos. Sin embargo, no es un impedimento que esta liquidación no se haya realizado de manera formal, puesto que la muerte del segundo cónyuge no invalida la transmisión de los bienes de la madre. En este sentido, el patrimonio de la madre debe ser considerado como una masa patrimonial que debe ser repartida entre los hijos conforme a las reglas de la sucesión hereditaria.


SUMILLA: DIVISIÓN Y PARTICIÓN. En el presente caso, el hecho de que no se haya realizado la liquidación de la sociedad de gananciales al momento del fallecimiento del primer cónyuge, no impide que, con el fallecimiento del segundo cónyuge, en este caso M.E.M.A. (madre), los bienes de la causante sean considerados parte de la herencia. En consecuencia, la sucesión debe ser distribuida entre los hijos, quienes, como herederos legítimos, tienen derecho a una parte de la herencia.

Palabras clave: Sociedad de gananciales, liquidaciones, división y partición.


Corte Suprema de Justicia de la República
Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
CASACIÓN N.° 21985-2023, PIURA

Lima, dieciséis de enero de dos mil veinticinco.-

I. VISTA; la causa número veintiún mil novecientos ochenta y cinco guion dos mil veintitrés, Piura; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; con intervención de los Jueces Supremos Yaya Zumaeta (presidente), Bustamante del Castillo, Delgado Aybar, Tovar Buendía y Gutiérrez Remón, y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. Objeto del recurso de casación

En el presente proceso sobre división y partición, el codemandado, M.S.A.M., mediante escrito del veintitrés de marzo de dos mil veintitrés (fojas mil doscientos trece a mil doscientos treinta del expediente principal[1]), ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y seis del tres de noviembre de dos mil veintidós (fojas mil ciento noventa y ocho a mil doscientos siete), emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmó en parte la sentencia de primera instancia, a que se refiere la resolución número veinticinco del dos de noviembre de dos mil veintiuno (fojas mil sesenta y cuatro a mil ochenta y cinco), que declaró fundada en parte la demanda, respecto a la división y partición de los siguientes bienes: a) Inmueble sito en XXXXXXXXXXX, inscrito en la Partida N.º XXXXX del Registro de Propiedad Inmueble – sede Piura; y, b) Inmueble sito en el distrito de Catacaos de la provincia de Piura, de XXX hectáreas y con un perímetro de XXXX metros lineales, inscrito en la Partida N.º XXXX del Registro de Propiedad Inmueble – sede Piura; asimismo, confirmó el extremo que declaró infundada la demanda respecto a la división y partición de la empresa denominada XXXXXX Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, inscrita en la Partida N.º XXXXX del Registro de Personas Jurídicas – sede Piura y de la empresa denominada XXXXXXXXXXXX Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, inscrita en la Partida N.º XXXXX del Registro de Personas Jurídicas; así también, revoca la referida sentencia en el extremo que declara fundada la demanda respecto a los siguientes bienes: a) vehículo motorizado de placa N.º XXXXX, inscrito en la Partida N.º XXXXX del Registro de Propiedad Vehicular – sede Piura; b) vehículo motorizado de placa N.º XXXXX, inscrito en la Partida N.º XXXXXXdel Registro de Propiedad Vehicular sede Piura; y, c) vehículo motorizado de placa N.º XXXXX, inscrito en la Partida N.º XXXXX del Registro de Propiedad Vehicular – sede Piura; y, reformándola, declara infundada la demanda respecto a la división y partición de los citados vehículos.

2. Causal por la que se declaró procedente el recurso de casación:

Mediante auto calificatorio del veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro (fojas ciento seis a ciento catorce del cuaderno de casación), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el codemandado, M.S.A.M., por la siguiente causal:

Infracción normativa de los artículos 301, 310, 315, 319 y 320 del Código Civil

Sostiene que la sentencia de vista ha incurrido en la falta de aplicación normativa de los artículos precitados, toda vez que en el régimen de sociedad de gananciales pueden haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad, por lo que la transmisión sucesoria importa dos modos de transmisión, la testamentaria y la legal; y en cualquiera de las dos no se puede utilizar ni la forma verbal ni la forma mancomunada, debido a que sus requisitos son rigurosos, bajo sanción de nulidad, por lo que la forma constituye en este tipo de actos un requisito esencial de validez; no obstante, en el presente caso se ha utilizado para la transmisión sucesoria una forma mancomunada, con vulneración del artículo V del Título Preliminar del Código Civil y artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

Afirma que de los medios probatorios ofrecidos por la demandante, se aprecia que el procedimiento notarial se efectuó ante notario público de Piura, acumulando de dos sucesiones intestadas en un mismo procedimiento, la del señor S.A. y de la señora M.E.M.A.; no obstante, en el presente proceso la actora precisa que ha sido declarada heredera a título universal, esto es, respecto de la totalidad de un patrimonio.

Agrega que mediante un solo acto jurídico se ha declarado como heredera universal a causa de muerte de dos titulares en un mismo procedimiento de sucesión intestada, conforme a la solicitud de sucesión intestada de los causantes de S.A.P. y de M.E.M.A.; en ese sentido la sucesión implica un modo derivado y no originario de adquirir el patrimonio de un causante, bienes, derechos y también obligaciones, que no se extinguen con la muerte del cujus. Por ello, la sucesión participa de la naturaleza jurídica de los derechos reales.

Sostiene que, en el caso concreto, nunca se hizo saber de las acreencias existentes a los otros herederos, ya que sus hermanos siempre supieron que la parcela en Catacaos era un bien que no pertenecía a su madre, no existiendo necesidad de comunicar este hecho sabido por todos, sin conocer que tiempo después su hermana demandaría también una participación en este bien, cuando es de su conocimiento que todo lo construido en ese terreno fue realizado con peculio personal y de su empresa personal, recordando que nunca se inscribió declaratoria de fabrica alguna, pues como reitera todo lo construido en dicho terreno le pertenece y no forma parte de la herencia de su madre.

3. Cuestión jurídica en debate

En el presente caso, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la sentencia de vista que se impugna ha aplicado correctamente o no las disposiciones normativas relacionadas con la sociedad de gananciales y la transmisión sucesoria de los bienes de los causantes. Se cuestiona, en particular, si se ha observado el procedimiento adecuado en cuanto a la división de bienes, la transmisión de la herencia y si la forma utilizada para este acto, la mancomunada, es válida conforme al Código Civil.

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II. CONSIDERANDO:

Referencias principales del proceso judicial

PRIMERO: Antes de absolver las infracciones normativas formuladas y para contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Tribunal Supremo con un sumario recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así, tenemos:

1.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción

Mediante escrito del veintiuno de enero de dos mil veinte, Clara Victoria Arellano Miranda interpone demanda de división y partición de bienes (fojas cincuenta a cincuenta y siete), planteando como petitorio lo siguiente: Se ordene la división y partición de los siguientes bienes: i) Inmueble ubicado en XXXXXXXXX, inscrito en la Partida N.º 02010373 del Registro de Propiedad Inmueble sede Piura; ii) Inmueble ubicado en la provincia de Catacaos de la provincia de Piura, de XXX hectáreas y con un perímetro de XXX metros lineales, registrado en la Partida N.º XXXXX del Registro de Propiedad Inmueble sede Piura; iii) Vehículo motorizado de placa N.º XXXXXX, inscrito en la Partida N.º XXXXXdel Registro de Propiedad Vehicular sede Piura; iv) Vehículo motorizado de placa N.º XXXXXX inscrito en la Partida N.º XXXXX del Registro de Propiedad Vehicular sede Piura; v) Vehículo motorizado de placa N.º XXXXXX, inscrito en la Partida N.º XXXXX del Registro de Propiedad Vehicular sede Piura; vi) Empresa XXXXXXX Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, inscrita en la Partida N.º XXXXX del registro de personas jurídicas sede Piura; y, vii) Empresa XXXXXX Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, inscrita en la Partida N.º XXXXdel registro de personas jurídicas sede Piura.

Se sustenta el petitorio argumentando que:

a) Con fecha doce de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro falleció su padre S.A.P., y años después, el diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, falleció su madre ME.M.A.. En este contexto, por solicitud de sucesión intestada en fecha treinta de mayo del dos mil diecinueve, suscrita ante el notario público de Piura Pedro Benites Sosa, se declaró como únicos y universales herederos de su causante S.A.P. (padre), a los demandados M.S.A.M. y C.V.A.M. y a la demandante, la mencionada sucesión fue inscrita en Partida N.º XXXXXdel Registro de Sucesiones Intestadas.

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b) Al fallecimiento de M.E.M.A. (madre) y por solicitud de Sucesión Intestada de fecha treinta de mayo de dos mil diecinueve, suscrita ante el notario público de Piura Pedro Benites Sosa, se declaró como únicos y universales herederos de su causante a los demandados M.S.A.M. y C.V.A.M. y a la demandante, en virtud de lo cual esboza que habiendo estos adquirido las acciones y derechos sobre los bienes que son objeto de petitorio y que le correspondían a sus causantes, el mencionado derecho fue inscrito mediante Partida N.º XXXXXdel registro de sucesiones intestadas de Piura.

c) Con sujeción a la norma sustantiva, desde el momento de la muerte de una persona, los bienes y derechos que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores, por tanto, al tener la condición de heredera legal de sus causantes S.A.P. y M.E.M.A., solicita que se proceda a la división y partición de los bienes sujetos a materia, aunando que esta se dé en la proporción que corresponda con arreglo a ley, precisando la actora que los bienes que son materia de pretensión constituyen la masa hereditaria.

[Continúa…]

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[1] En adelante, todas las citas provienen de este expediente, salvo indicación distinta.

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