Si el actor civil llega tarde a la instalación del juicio, ¿puede declararse su abandono como parte procesal? [Casación 901-2019, Cañete]

Fundamento destacado: SEXTO. Que, por otro lado, el Juzgado Penal declaró el abandono de la constitución en actor civil de la Procuraduría Pública de la SUNAT porque no estuvo presente en el primer momento para dar por instalada la primera sesión de la audiencia. La abogada delegada llegó tarde a dicha sesión y pese a que, en ese mismo acto, interpuso recurso de reposición se le denegó su actuación como parte procesal, con todo lo que ello implica desde el derecho de defensa de la SUNAT.

∞ El artículo 359, numeral 7, del CPP prevé, en su primera parte, que si el actor civil o el tercero civil no concurre a la audiencia o a las sucesivas sesiones del juicio —se entiende, una vez ya instalada la audiencia en la primera sesión—, el juicio proseguirá sin su concurrencia (es obvio porque el actor civil y el tercero civil no son partes necesarias); y, en su segunda parte, que si el actor civil no concurre a la instalación del juicio o a dos sesiones, se tendrá por abandonada su constitución en parte.

∞ En estos casos, por imperio del artículo VII, numeral 3, del Título Preliminar del CPP, corresponde una interpretación extensiva (es decir, comprende la zona marginal del núcleo de significación de la norma) de las garantías de actuación del actor civil. Luego, se castiga la inconcurrencia efectiva e injustificada, no la tardanza o la ausencia justificada. De ahí que resulta necesario, si bien continuar con la audiencia, solo declarar el abandono al finalizar la sesión, siempre condicionada a la ausencia de una justificación inmediata de carácter razonable. La tardanza no se sanciona con tan grave consecuencia, solo la ausencia injustificada.

∞ Siendo así, la declaración de abandono fue desproporcionada y, por tanto, ilegítima. Con ello, secuencialmente, se afectaron las garantías de defensa procesal y de tutela jurisdiccional del actor civil, que es del caso declarar.


Sumilla. Título: Delito Tributario. Motivación. 1. Conforme al artículo 172, numeral 1, del Código Procesal Penal, la pericia debe realizarse cuando se requiera conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada. Es obvio, por lo demás, cuando en el marco de sus atribuciones interviene al Órgano Administrador del Tributo —en este caso, SUNAT— el Informe que elabore para justificar los cargos por delito tributario tiene pleno carácter pericial, en tanto en cuanto su realización no solo está impuesta por la ley sino que para hacerlo, y desde el aporte probatorio, para la explicación y comprensión de lo tributario, aporta información especializada de carácter técnico. Su necesidad es pues indudable.

2. Específicamente el artículo 194 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo 133-2013-EF, de veintidós de junio de dos mil trece, estatuye que: “Los informes técnicos o contables emitidos por los funcionarios de la SUNAT, que realizaron la investigación administrativa del presunto delito tributario, tendrán, para todo efecto legal, el valor de pericia institucional”. En estas condiciones lo que la ley entiende, desde el artículo 173, apartado 2, del Código Procesal Penal, es que sin designación expresa del Juez —sino por imperio de la ley—, diversos órganos del Estado que desarrollan una labor técnica, prestan auxilio pericial. En este caso se encuentra la SUNAT en su labor técnica de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, por ende, la persecución a los que infringen la legislación tributaria —sea como meras infracciones tributarias o como delitos tributarios—.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 901-2019
CAÑETE

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, cuatro de abril de dos mil veintidós

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por la PROCURADURÍA PÚBLICA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos setenta y dos de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cuatrocientos once, de catorce de junio de dos mil dieciséis, absolvió a Miriam Luz Mateo Guevara, Guillermo Ávalos Ramírez, Maruja Calero Hijar, Benancio Guzmán Tito y Narciso Natalicio Gonzales Chávez de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de defraudación tributaria en agravio del Estado — SUNAT; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que, según la acusación fiscal, los encausados Mateo Guevara, Ávalos Ramírez, Calero Hijar, Guzmán Tito y Gonzáles Chávez cometieron un delito de defraudación tributaria. En efecto, conforme a los cargos, la encausada Mateo Guevara llevó a cabo la deducción de gasto/costo falso por el ejercicio fiscal del año dos mil seis, mediante la modalidad de obtención indebida de crédito fiscal o tributario, en los periodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de dos mil seis, de suerte que ocasionó un perjuicio al fisco por la suma de quinientos veintinueve mil cuatrocientos cuarenta y cinco soles.

∞ La citada encausada utilizó el crédito fiscal para el Impuesto General a las Ventas por un monto de doscientos treinta y cinco mil ciento treinta y ocho soles y el costo de venta para el Impuesto a la Renta por un monto de doscientos noventa y cuatro mil trescientos siete soles. Su finalidad fue disminuir los impuestos a pagar mediante la utilización de comprobantes de pago por operaciones no reales por el transporte de chala picada cuyo presunto proveedor era Asterio Bernardino Ramos Mendoza, titular de la empresa “Transportes Santa Rosa” —la relación de comprobantes o facturas usadas se encuentran en el anexo número uno al Informe de Delito Tributario 002- 2010— SUNAT.

∞ Los comprobantes de pago se los proporcionó Narciso Natalicio Gonzales Chávez, quien le prestaba los servicios de transporte de chala picada en la localidad de Cañete, como también de Chincha a Cañete. Estos comprobantes de pago los adquirió previo pago del tres por ciento del importe consignado en ellos a su ex vecino Guillermo Avalos Ramírez. Este último aprovechaba que le prestaba servicios contables a Asterio Bernardino Ramos Mendoza por medio del “Estudio Contable Yactayo” de Juana Yactayo Sama —su esposa—, a la que le hacía sus declaraciones mensuales y anuales, para lo cual le requería sus facturas, boletas, tanto de ingreso como egreso; documentación que quedaba en poder de Guillermo Avalos Ramírez. Este último encausado, Avalos Ramírez, mandó imprimir los comprobantes de pago con Benancio Guzmán Tito, quien le efectuaba labores de forma independiente a Maruja Calero Hijar, y repartió los comprobantes de pago por encargo del primero, Avalos Ramírez, a cuyo efecto llevó los documentos a la imprenta para la impresión de los comprobantes de pago (facturas) e incluso suscribió los formularios ochocientos dieciséis y otros para tramitar ante la SUNAT la autorización de impresión de las boletas de Asterio Bernardino Ramos Mendoza, con la documentación que le era entregada por Guillermo Avalos Ramírez.

∞ La encausada Calero Hijar es la propietaria de la imprenta donde se imprimieron los comprobantes de pago de Asterio Bernardino Ramos Mendoza, imprenta ubicada en el jirón Azángaro seiscientos setenta y uno, interior mil seiscientos cuarenta y uno, de la galería “La Providencia”, en Lima, cuya autorización de impresión no fue realizada por su titular Asterio Bernandino Ramos Mendoza. Estos comprobantes impresos fueron utilizados por la encausada MIRIAM LUZ MATEO GUEVARA para cometer el delito de defraudación tributaria.

SEGUNDO. Que el trámite de la causa se llevó a cabo como continuación se expone:

1. Culminado el control de acusación, como consta del auto de fojas siete, de once de diciembre de dos mil catorce, se emitió el auto de enjuiciamiento de fojas trece, de once de diciembre de dos mi catorce. En esta resolución Félix Salvador Trillo y Juan Manuel Gil Medina figuran como testigos y se aceptó como medio de prueba documental el Informe 002-2010-SUNAT, que es la Auditoria que estos últimos realizaron al negocio de la encausada Miriam Luz Mateo Guevara. Son medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía.

2. En el plenario, cuando correspondía la actuación de pruebas, el Juzgado Penal por resolución veintiuno de fojas cuatrocientos treinta y cinco, de la misma fecha, declaró en abandono la participación de la Procuraduría Pública por un retraso de la abogada. En el mismo acto, la abogada interpuso reposición, pero el Juzgado por resolución veintidós de fojas cuatrocientos treinta y cinco, de la misma fecha, declaró infundado el citado recurso. Asimismo, se solicitó la nulidad de ambas resoluciones para permitir la intervención procesal de la actora civil — Procuraduría Pública de la SUNAT, pero el Juzgado Penal la rechazó de plano, por lo que la Procuraduría Pública actuó solo como agraviada.

3. Culminado el juicio oral, el Juzgado Penal dictó sentencia absolutoria. Consideró (i) que los señores Salvador Trillo y Gil Medina fueron aceptados como medio de prueba testimonial, no pericial, por lo que sus aportes se tienen en cuenta sobre hechos y no como órgano de prueba respecto del Informe 002-2010-SUNAT; (ii) que las facturas presentadas no fueron determinadas como falsas; (iii) que las facturas no han sido determinadas como falsas, inclusive una disposición fiscal lo archivó por el indicado delito; (iv) que las declaraciones de los acusados tildados de cómplices secundarios no superaron el juicio de fiabilidad, por lo que no tienen relevancia penal; (v) que la imputación a Avalos Ramírez como un pseudo contador no puede prosperar porque no se está ante un delito de ejercicio ilegal de la profesión, tanto más si no se aprovechó de su condición de contador de Ramos Mendoza para obtener facturas para posteriormente vendérselas por un pago del tres por ciento del valor de cada una al acusado Narciso Natalicio Gonzales Chávez; (vi) que no se presentó documento o medio probatorio alguno que acredite tal situación y no se acreditó el referido pago por el monto del tres por ciento de cada factura; (vii) que tampoco se demostró que los acusados actuaron concertadamente para perjudicar a la SUNAT; (viii) que, respecto a los acusados Guzmán Tito y Calero Mijar, en el caso del primero el formulario ochocientos dieciséis pudo ser presentado por tercera persona y no se estableció que falsificó la firma de Ramos Mendoza; (ix) que, en lo atinente a Calero Mijar, ella es la dueña de la imprenta donde se habrían impreso las facturas presuntamente utilizadas para encubrir una operación no real, pero cuya falsedad no se demostró; (x) que son facturas auténticas.

[Continúa…]

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