Conclusiones: 3.1 Las disposiciones sobre régimen disciplinario de la LSC, así como las de su Reglamento, se encuentran vigentes desde el 14 de setiembre de 2014, lo cual es de aplicación común a todos los servidores públicos comprendidos en los regímenes laborales regulados en los Decretos Legislativos N° 276, 728 y 1057 y la Ley N° 30057, de acuerdo al literal e) de la Segunda Disposición Complementaria Final del citado Reglamento, indistintamente de la condición que originó su ingreso a la entidad (nombramiento, contrato, designación, sentencia judicial, medida cautelar, entre otros).
3.2 No existe óbice para que se imponga, por faltas incurridas durante el ejercicio de sus funciones, a un servidor repuesto judicialmente o con medida cautelar la sanción de suspensión sin goce de remuneraciones de uno (1) a 12 meses o destitución, esta última la cual conlleva como sanción accesoria la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un plazo de cinco (5) años, cuando se encuentre firme o consentida.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 000966-2023-Servir-GPGSC
Lima, 25 de julio de 2023
A: JUAN BALTAZAR DEDIOS VARGAS
Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: CECILIA CAROLA GALLEGOS FERNÁNDEZ
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
Asunto: Sobre el procedimiento administrativo disciplinario contra un servidor repuesto judicialmente
Referencia: Oficio N° 020-2023-TMT/ORRHH
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, la Jefa de Recursos Humanos de Transporte Metropolitanos de Trujillo consulta a la Autoridad Nacional del Servicio Civil (en adelante, SERVIR), si es posible sancionar con suspensión o destitución a aquellos servidores repuestos judicialmente o que se encuentren con medida cautelar de reposición.
II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define,
implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No es parte de sus competencias el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad, máxime cuando las oficinas de recursos humanos de las entidades o empresas del Estado, o las que hagan sus veces, son parte del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos (de conformidad con el literal b) del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1023 ) y constituyen el nivel descentralizado responsable de implementar las normas, principios, métodos, procedimientos y técnicas del Sistema, entre las que se encuentra la legislación en materia de negociación colectiva en el sector público.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Sobre los mandatos judiciales
2.4 En principio, debe tenerse en cuenta el carácter vinculante de las decisiones judiciales conforme al artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, que señala que toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.
Sobre el procedimiento administrativo disciplinario contra un servidor repuesto judicialmente
2.5 Las disposiciones sobre régimen disciplinario de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil (en adelante LSC), así como las de su Reglamento General (en adelante, el Reglamento), aprobado por el Decreto Supremo N° 040-2014-PCM (previstos en el Libro 1, Título VI), se encuentran vigentes desde el 14 de setiembre de 2014, lo cual es de aplicación común a todos los servidores públicos comprendidos en los regímenes laborales regulados en los Decretos Legislativos N° 276, 728 y 1057 y la Ley N° 30057, de acuerdo al literal e) de la Segunda Disposición Complementaria Final del citado Reglamento.
2.6 Ahora bien, el procedimiento administrativo disciplinario de la LSC sanciona las conductas (por acción u omisión) tipificadas como faltas, así como la contravención a las obligaciones, prohibiciones y demás normatividad específica sobre los deberes de los servidores y funcionarios públicos.
2.7 De este modo, todo servidor que se encuentre bajo los regímenes laborales regulados en los Decretos Legislativos N° 276, 728 y 1057 y la Ley N° 30057, indistintamente de su modalidad de ingreso a la entidad (nombramiento, contrato, designación, sentencia judicial, medida cautelar, entre otros), así como de la función que desempeñe, es pasible de ser sometido a un procedimiento administrativo disciplinario por las faltas que pudiera incurrir durante la vigencia de su vínculo laboral.
2.8 En ese sentido, corresponderá a cada entidad determinar las normas sustantivas (faltas, sanciones, prescripción) y procedimentales (plazos, autoridades, fases del procedimiento, entre otros) que son de aplicación al procedimiento que se inicie al servidor, sea cual fuese su régimen laboral o modalidad de ingreso a la entidad, por lo que no existe óbice para que, ante la comisión de una falta grave, se imponga a un servidor repuesto judicialmente o con medida cautelar la sanción de suspensión sin goce de remuneraciones de uno (1) a 12 meses o destitución, esta última la cual conlleva como sanción accesoria la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un plazo de cinco (5) años, cuando se encuentre firme o consentida.
III. Conclusiones
3.1 Las disposiciones sobre régimen disciplinario de la LSC, así como las de su Reglamento, se encuentran vigentes desde el 14 de setiembre de 2014, lo cual es de aplicación común a todos los servidores públicos comprendidos en los regímenes laborales regulados en los Decretos Legislativos N° 276, 728 y 1057 y la Ley N° 30057, de acuerdo al literal e) de la Segunda Disposición Complementaria Final del citado Reglamento, indistintamente de la condición que originó su ingreso a la entidad (nombramiento, contrato, designación, sentencia judicial, medida cautelar, entre otros).
3.2 No existe óbice para que se imponga, por faltas incurridas durante el ejercicio de sus funciones, a un servidor repuesto judicialmente o con medida cautelar la sanción de suspensión sin goce de remuneraciones de uno (1) a 12 meses o destitución, esta última la cual conlleva como sanción accesoria la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un plazo de cinco (5) años, cuando se encuentre firme o consentida.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
CECILIA CAROLA GALLEGOS FERNANDEZ
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Firmado por (VB)
CHERRIE SOFÍA HURTADO AVILA
Especialista de Soporte y Orientación Legal de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
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