Mediante la Resolución 000355-2022-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil suspendió a una servidora por haber dispuesto de los bienes de la entidad para su beneficio.
La entidad suspendió a una servidora pues, en la rendición de cuentas de viáticos por comisión de servicios presentó un comprobante de pago que difiere del original de
las copias que obran en poder del proveedor (emisor) y no reconoce que haya sido emitido por su establecimiento.
La impugnante interpone recurso de apelación señalando que se le impuso una sanción disciplinaria tomando como única referencia una simple declaración jurada particular de una persona que se autodenomina administradora del establecimiento.
El Tribunal al analizar el caso señaló que la declaración jurada presentada por la citada señora responde a la verdad de los hechos, mientras no se demuestre lo contrario. Del mismo modo, no se puede dejar por alto que presentó en copia la boleta de venta 001- 003504 que demuestran que la impugnante presentó un documento adulterado y no
reconocido por su emisor.
De esta manera se encuentra acreditada la responsabilidad de la servidora por lo que se declara infundado el recurso.
Fundamento destacado: 45. Por las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que se encuentra debidamente acreditada la responsabilidad de la impugnante por la comisión de la falta administrativa tipificada en el literal f) del artículo 85º de la Ley del Servicio Civil, al haber dispuesto de los bienes de la Entidad (dinero) en beneficio sustentando sus gastos por comisión de servicios con una boleta de venta que no se condice con la realidad y no fue reconocida por su propio emisor; por lo tanto, corresponde confirmar la sanción y declarar infundado el recurso de apelación.
RESOLUCIÓN Nº 000355-2022-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE: 5356-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: DASY GISELA VASQUEZ VICUÑA
ENTIDAD: COMISIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO Y VIDA SIN DROGAS
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN POR UN (1) DÍA SIN GOCE DE REMUNERACIONES
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora DASY GISELA VASQUEZ VICUÑA contra la Resolución Nº 000071-2021-DV-OGA-URH, del 30 de noviembre de 2021, emitida por la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas; al haberse acreditado la comisión de la falta.
Lima, 11 de febrero de 2022
ANTECEDENTES
1. Con Oficio Nº 02212-2018-CG/DC, del 29 de noviembre de 2018, la Contraloría General de la República remitió a la Presidencia Ejecutiva de la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas, en adelante la Entidad, el Informe Nº 1207-2018-CG/SIE-AF denominada “Convenio de Donación Nº 527-0426, financiado por la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional – USAID”, periodo 1 de enero de 2017 al 31 de marzo de 2018.
2. Mediante Resolución Jefatural de la Oficina Zonal La Merced Nº 053-2019-DVOZLM[1], del 10 de octubre de 2019, la Jefatura de la Oficina Zonal La Merced, resolvió iniciar procedimiento administrativo a la señora DASY GISELA VASQUEZ VICUÑA, en adelante la impugnante, porque presuntamente habría presentado en la rendición de cuentas de viáticos por comisión de servicios dentro del Territorio Nacional Nº 2524-2017-OZPC, un comprobante de pago que difiere del original de las copias que obran en poder del proveedor (emisor) y no reconoce que el comprobante de pago haya sido emitido por su establecimiento, motivo por el cual, le atribuyeron la comisión de la falta tipificada en el literal f) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[2].
3. El 28 de octubre de 2019, la impugnante formuló sus descargos.
4. Con Resolución de la Dirección de Articulación Territorial Nº 0010-2021-DV-DATE, del 29 de enero de 2021, la Dirección de Articulación Territorial de la Entidad resolvió declarar la nulidad de oficio de la Resolución Jefatural de la Oficina Zonal La Merced Nº 053-2019-DV-OZLM al haberse vulnerado el debido procedimiento, motivo por el cual, ordenaron retrotraer el procedimiento hasta el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.
5. Con Resolución Nº 000009-2021-DV-OZLM, del 29 de enero de 2021[3], la Jefatura de la Oficina Zonal La Merced de la Entidad resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario a la impugnante por los mismos hechos citados anteriormente, en consecuencia, le atribuyeron la comisión de la falta tipificada en el literal f) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, y la inobservancia del numeral 8.5 de la Directiva General Nº 004-2015-DV-SG denominada “Disposiciones para el Otorgamiento de Viáticos y otros gastos por Comisión de Servicios en la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas – DEVIDA”.
6. El 4 de febrero de 2021, la impugnante presentó sus descargos, absolviendo y contradiciendo el cargo imputado en su contra, solicitando que se aplique la presunción de inocencia y se ordene el archivo definitivo de la investigación.
7. Mediante Resolución Nº 000071-2021-DV-OGA-URH, del 30 de noviembre de 2021[4], la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad sancionó a la impugnante con la medida disciplinaria de suspensión por un (1) día sin goce de remuneraciones, por los hechos imputados al inicio del procedimiento administrativo disciplinario; en consecuencia, incurrió en la comisión de la falta administrativa tipificada en el literal f) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
8. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, el 14 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 000071-2021-DV-OGA-URH, solicitando se declare su revocatoria, precisando los siguientes argumentos:
(i) Se le impuso una sanción disciplinaria tomando como única referencia una simple declaración jurada particular de una persona que se autodenomina “Administradora del Establecimiento Ayllus Criollos y Mariscos E.I.R.L.”.
(ii) La declaración jurada fue elaborada por la misma Contraloría General, conteniendo una firma simple, sin legalización o certificación notarial de dicha firma, ni cuenta con una impresión dactilar del mismo.
(iii) La declaración jurada fue emitida presuntamente el 26 de septiembre de 2018, sin embargo, la referida administradora realiza un acta de entrega el 1 de octubre de 2018, es decir, cinco (5) días después, restándole credibilidad y genera una duda razonable de su declaración.
(iv) Las firmas que aparecen en la declaración jurada y el acta de entrega no son las mismas, restándole validez como medio probatorio.
9. Con Oficio Nº 000231-2021-DV-OGA-URH, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
10. A través de los Oficios Nos 0241-2022-SERVIR/TSC y 0242-2022-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó a la impugnante y a la Entidad que el recurso de apelación había sido admitido.
11. Con Oficio Nº 0009-2022-DV-OGA-URH, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad remitió al Tribunal información solicitada con relación al recurso de apelación.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
12. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[5], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 –Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[6], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
13. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[7], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
14. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[8], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[9]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[10], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.
15. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo, se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
16. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
17. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
[Continúa…]
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[1] Notificada a la impugnante el 14 de octubre de 2019.
[2] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: (…)
f) La utilización o disposición de los bienes de la entidad pública en beneficio propio o de terceros”.
[3] Notificada a la impugnante el 29 de enero de 2021.
[4] Notificada a la impugnante el 30 de noviembre de 2021.
[5] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[6] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[7] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[8] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
[9] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.
[10] 10El 1 de julio de 2016.