Fundamento destacado: 22. En el presente caso se observa que la impugnante solicitó a la Entidad cambiar la modalidad de prestación de servicios de trabajo presencial a teletrabajo total, debido a que su menor hijo recién nacido fue diagnosticado con enfermedades congénitas que necesitaban atención constante de su madre.
23. Ante la solicitud de la impugnante la Entidad determinó que sería para hacer teletrabajo, pero, le trasladó un acuerdo en el que este era temporal, únicamente por tres (3) meses y parcial, debiendo – por tanto – asistir a la Entidad de forma presencial una vez acabado dicho lapso de tiempo.
24. Ante tal escenario, debemos indicar que de los documentos adjuntos a la solicitud de la impugnante se puede corroborar que el menor de iniciales M.T.F, nacido el 12 de enero de 2024, al tiempo en que se formuló la solicitud era un niño en los términos que prevé la Ley Nº 27337, Código de los Niños y Adolescentes (desde su concepción hasta cumplir los doce años). Por lo que se cumplía la condición de ser personal responsable del cuidado de niños, la misma que no ha desparecido.
25. Adicionalmente a ello, se tiene el informe médico del 3 de abril de 2024, en el cual se señala el siguiente diagnóstico para dicho menor (2 meses de edad): – Prematuridad – Cardiopatía congénita: comunicación interventricular y foramen oval permeable – Riesgo neurológico – Lactancia mixta – Evaluación y seguimiento por medicina física – Control neurológico
26. Entonces, dado que la impugnante acreditó con elementos probatorios suficientes su pertenencia a la población vulnerable, según los términos de la Ley Nº 31572 y su Reglamento, la Entidad debía aplicar preferentemente la modalidad de teletrabajo permanente para salvaguardar no solo su derecho al trabajo, sino también su vida familiar y personal, elementos esenciales ligados a la dignidad de la persona humana como eje y derecho fundamental17 .
27. En tal medida, la evaluación de la continuidad del teletrabajo debía considerar su pertenencia a la población vulnerable y, de ser necesario, se podía modificar ciertas actividades para que su labor pueda adaptarse a un entorno de teletrabajo. Sin embargo, del acto impugnado y el informe que sustenta su emisión no se advierte que se hubiera hecho la evaluación respectiva respecto al menor recién nacido y ponderado su condición de población vulnerable, de forma tal que pudiera facilitarse la conciliación entre la vida familiar y laboral.
28. Por tanto, la decisión contenida en el acto impugnado, no se ajusta al marco legal antes desarrollado ni a la interpretación que ha hecho el ente rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos sobre el particular, en favor de la población vulnerable.
SUMILLA: Se declara FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora EDITH NATHALIE FERNÁNDEZ CÁCERES contra el acto administrativo contenido en la Carta Nº 000035-2024-SUSALUD-OGPER del 30 de abril de 2024, emitido por la Dirección General de la Oficina General de Gestión de las Personas de la Superintendencia Nacional de Salud; al no ajustarse al ordenamiento jurídico.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Tribunal del servicio civil
Resolución Nº 006386-2024-Servir/TSC-Primera Sala
EXPEDIENTE : 8401-2024-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : SUSIE EDITH NATHALIE FERNÁNDEZ CÁCERES
ENTIDAD : SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
REGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA : EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA TELETRABAJO
Lima, 31 de octubre de 2024
ANTECEDENTES
1. Con Memorándum N° 000326-2023-SUSALUD-IPROM del 24 de noviembre de 2023, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD comunicó a la señora SUSIE EDITH NATHALIE FERNÁNDEZ CÁCERES, en adelante, la impugnante, que era apta para desempeñar sus funciones bajo la modalidad de teletrabajo total; para cuyo efecto debía suscribir el acuerdo correspondiente. En el acuerdo se estipuló que el teletrabajo sería temporal a partir del 27 de noviembre de 2023, hasta que dure la condición de gestante en la que se encontraba la suscrita.
2. El 15 de octubre de 2023, la impugnante solicitó a la Entidad la renovación bajo la modalidad de teletrabajo total, debido a que su menor hijo de 3 meses de nacido posee factores de riesgo, y fue diagnosticado con cardiopatía congénita y riesgo neurológico, necesitando asistencia materna constante.
3. Mediante la Carta Nº 00035-2024-SUSALUD-OGPER del 30 de abril de 2024[1] , la Dirección General de la Oficina General de Gestión de las Personas de la Entidad le comunicó a la impugnante que no procedía teletrabajo total sino parcial y únicamente temporal por 3 meses. Asimismo, que dicha modalidad podrá ser revertida de acuerdo a la capacidad operativa del área de la Entidad.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
4. El 3 de mayo de 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo contenido en la Carta Nº 00035-2024-SUSALUD-OGPER del 30 de abril de 2024, expresando lo siguiente:
(i) Se ha vulnerado la debida motivación de los actos administrativos.
(ii) Se ha vulnerado el principio de legalidad.
(iii) La Entidad emitió pronunciamiento sobre su solicitud de teletrabajo luego de transcurrido más de 10 días hábiles.
(iv) A la fecha, todas sus actividades se vienen realizando vía virtual.
(v) Su menor hijo de 3 meses de nacido posee factores de riesgo, y fue diagnosticado con cardiopatía congénita y riesgo neurológico, necesitando asistencia materna constante.
5. Con Oficio Nº 00099-2024-SUSALUD-OGPER del 17 de mayo de 2024, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante, el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
6. Mediante Oficios Nos 22675 y 22676-2024-SERVIR/TSC la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó la admisión a trámite del recurso de apelación interpuesto por la impugnante por cumplir los requisitos de admisibilidad.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10232 , modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del
[Continúa…]
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1 Notificada a la impugnante el 2 de mayo de 2024.