Separación de hecho: Dolo o culpa determina la graduación del monto indemnizatorio para cónyuge perjudicado [Casación 2602-2010, Arequipa]

Fundamento destacado: Décimo.- Del citado precedente judicial, plenamente aplicable para los casos de Divorcio por la Causal de Separación de Hecho, debe tenerse en cuenta que la indemnización que de ella deriva tiene el carácter de una obligación legal, no resarcitoria de daños, en donde al estar frente a la figura del divorcio remedio no se requiere determinar la existencia de la culpa por parte de uno de los cónyuges, sino el establecer quién es el cónyuge perjudicado o más perjudicado; y en ese ámbito la culpa o dolo solo es relevante para efectos de determinar la magnitud de los perjuicios y graduar el monto indemnizatorio a favor del cónyuge más perjudicado; así, el dolo o la culpa no son presupuestos sine qua non de la Causal de Separación de Hecho para efectos de ser favorecido con la indemnización. Entonces, para disponer la indemnización, el Juzgador debe pronunciarse sobre la existencia o no de la condición de cónyuge más perjudicado, verificando y estableciendo las pruebas, presunciones e indicios que acrediten la condición de cónyuge más perjudicado, debiendo apreciarse si se han establecido las circunstancias indicadas en el numeral cuatro del elemento segundo de la parte resolutiva del citado precedente judicial, entre los que se indica: el grado de afectación emocional o psicológica; si se tuvo que demandar alimentos ante el incumplimiento del cónyuge obligado; si ha quedado en una manifiesta situación económica desventajosa y perjudicial con relación al otro cónyuge y a la situación que tenía durante el matrimonio, entre otras circunstancias relevantes.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 2602-2010, Arequipa 

Divorcio por Causal de Separación de Hecho.

Lima, uno de julio del año dos mil once.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número dos mil seiscientos dos del año dos mil diez, en Audiencia Pública el día de la fecha y producida lavotación, con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: 

Es materia de autos el recurso de casación obrante a fojas ochocientos cincuenta y nueve del expediente principal, interpuesto por la demandada María Soledad Monje Dávalos, contra la sentencia de vista de fojas ochocientos cuarenta y cinco, su fecha veintiséis de marzo del año dos mil diez, la misma que ha confirmado la sentencia apelada de fojas setecientos noventa y cinco, su fecha veintidós de setiembre del año dos mil nueve, mediante la cual se ha declarado fundada la demanda de Divorcio por la Causal de Separación de Hecho, improcedente el pedido de inclusión de bienes en la Sociedad de Gananciales e infundada la pretensión de Indemnización por Daño Moral y Personal, peticionado por la recurrente en via reconvencional.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: 

Esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación, mediante resolución de fecha quince de setiembre del año dos mil diez, obrante a fojas cuarenta y dos del cuadernillo de casación, por las causales de Infracción Normativa Material y Procesal, sustentadas en los siguientes argumentos:

Primera infracción.- Descripción e incidencia.- Infracción al artículo 345-A del Código Civil[1], donde se establece la obligación del juez a que previamente, determinada la condición de cónyuge “culpable” o “más perjudicado” con la separación de hecho, se tenga que indemnizar a la contraparte, al inocente o perjudicado o más perjudicado, indemnización que comprende el daño patrimonial y el extrapatrimonial, lo que no ha sido objeto de pronunciamiento en las sentencias de autos.

Segunda infracción.- Descripción e incidencia.- Infracción a los artículos 51, 138 y 139 incisos 3 y 5 y 14 de la Constitución Política del Estado, siendo que el juez debió precisar quién era el cónyuge culpable u ofendido o el más perjudicado con la separación; habiéndose vulnerado el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no haberse tenido en cuenta que los pronunciamientos anteriores emitidos por el Colegiado Superior habían precisado que el juez debía señalar cuál de los dos cónyuges era el culpable u ofendido y en todo caso el más perjudicado con la separación, y habiendo la Sala Superior inaplicado su propio criterio anterior, debió dar una especial fundamentación para apartarse del mismo, lo que no sucedió. Refiere también una vulneración al Principio de Motivación, evidenciándose en la recurrida una falta de logicidad entre los fundamentos de hecho y derecho, pues por un lado se determina que efectivamente la cónyuge agraviada más perjudicada o inocente tiene derecho a una indemnización por los daños sufridos, sin embargo no emite pronunciamiento alguno al respecto, haciéndolo única y exclusivamente respecto a la indemnización por daño moral y personal que en vía de reconvención ha planteado.

CONSIDERANDO:

Primero.- Atendiendo a las infracciones denunciadas, primero deberán ser materia de análisis las infracciones de contenido procesal, pues en caso de estimarse será innecesario pronunciarse sobre las infracciones de derecho sustantivo; en ese sentido, la descrita en el literal b) es netamente procesal, y lacontenida en el literal a) tiene elementos tanto de orden sustantivo como procesal (en cuanto a que hay un aspecto que no ha sido materia de pronunciamiento), por lo que se resolverán en conjunto ambos elementos. A ello se debe agregar que bastará advertir un vicio procesal trascendente para el proceso, para que dé lugar a la declaración de nulidad procesal, y no será necesario pronunciarse sobre los demás vicios procesales alegados.

Segundo.- En materia de casación es factible ejercer el .control casatorio de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial.

Tercero.- Lamotivación de las resoluciones judiciales constituye un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, norma constitucional que ha sido recogida en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, inciso 6 del artículo 50 e inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, cuya contravención origina la nulidad de la resolución, conforme lo disponen las dos últimas normas procesales señaladas.

Cuarto.- La motivación es esencial en los fallos, los justiciables deben saber las razones por las cuales se ampara o desestima una demanda, pues a través de su aplicación efectiva se llega a una recta impartición de justicia, evitándose arbitrariedades y permitiendo a las partes ejercer adecuadamente su derecho de impugnación, planteando al Superior Jerárquico las razones jurídicas que sean capaces de poner de manifiesto los errores que puede haber cometido el Juzgador.

Quinto.- La verificación de una debida motivación implica exponer las consideraciones que expresen las razones suficientes que sustentan la decisión, razones que justifiquen suficientemente el fallo, las cuales deben ser objetivas, serias y completas; para cumplir con ello, la motivación debe atender a lo previsto en el artículo 197 del Código Procesal Civil, siendo que las consideraciones deben ser extraídas de la evaluación de los hechos debidamente acreditados, lo cual supone una adecuada valoración de las pruebas.

Sexto.- En sede de motivación de resoluciones judiciales, se debe tener en cuenta también el Principio de Congruencia, el cual implica el límite del contenido de una resolución judicial, debiendo esta ser dictada de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes.

Sétimo.- El Principio de Congruencia Procesal es un principio rector de la actividad procesal, por el cual en toda resolución judicial debe existir conformidad o concordancia entre el pedido formulado por cualquiera de las partes y la decisión que el juez tome sobre él. Dicho precepto es trascendente en el proceso, entre otros aspectos, porque la sentencia judicial tiene que respetar los límites de la pretensión. De este modo, se destaca la congruencia externa, la misma que se refiere a la concordancia o armonía entre el pedido y la decisión sobre este y la congruencia interna, que es la relativa a la concordancia que necesariamente debe existir entre la motivación y la parte resolutiva.

Octavo.- En el presente caso, conforme se evidencia de las infracciones normativas procesales denunciadas, estas se centran en el extremo relativo a la Indemnización derivada del Divorcio por la causal de Separación de Hecho, y examinando la sentencia recurrida se constata en base a los hechos expuestos por la recurrente, que la misma infringe abiertamente la congruencia procesal interna que debe existir en toda sentencia judicial, identificándose de la denuncia un supuesto de incongruencia, más que de falta de logicidad, pues contiene una contradicción insalvable entre sus puntos 2.2.1 y 2.3.1, que la lleva a concluir declarando infundado el pedido indemnizatorio, y a apreciar a la recurrente como la cónyuge más perjudicada que tiene derecho a una indemnización, pero luego termina por no emitir pronunciamiento al respecto. En efecto, primero se considera que se está ante un pedido indemnizatorio derivado del Divorcio por la Causal de Separación de Hecho, en donde el juzgador descarta que la indemnización sea un efecto del divorcio con atribución de culpa a uno de los cónyuges (punto 2.2.1), pero luego indica que es amparable el resarcimiento del daño moral que hubiera sufrido el cónyuge inocente, como consecuencia de la conducta asumida por el cónyuge culpable, y que de autos no se ha declarado judicialmente al cónyuge culpable.

Noveno.- Queda así evidenciada la incongruencia interna que origina la nulidad de la resolución recurrida, no viniendo al caso pronunciarse sobre los demás vicios procesales, ni la infracción normativa sustantiva; sin embargo se debe de ordenar que al momento de dictarse la nueva sentencia se tenga en cuenta la sentencia casatoria derivada del Tercer Pleno Casatorio realizado por las Salas Civiles de esta Corte Suprema (Casación número 4664-2010 de fecha dieciocho de marzo del año dos mil once), el mismo que tiene la calidad de precedente judicial conforme a lo previsto por el artículo 400 del Código Procesal Civil y vincula a los Órganos Jurisdiccionales de la República, siendo de observancia obligatoria desde el día siguiente de su publicación, a los procesos pendientes de resolver, publicación que se produjo con fecha trece de mayo del año dos mil once.

Décimo.- Del citado precedente judicial, plenamente aplicable para los casos de Divorcio por la Causal de Separación de Hecho, debe tenerse en cuenta que la indemnización que de ella deriva tiene el carácter de una obligación legal, no resarcitoria de daños, en donde al estar frente a la figura del divorcio remedio no se requiere determinar la existencia de la culpa por parte de uno de los cónyuges, sino el establecer quién es el cónyuge perjudicado o más perjudicado; y en ese ámbito la culpa o dolo solo es relevante para efectos de determinar la magnitud de los perjuicios y graduar el monto indemnizatorio a favor del cónyuge más perjudicado; así, el dolo o la culpa no son presupuestos sine qua non de la Causal de Separación de Hecho para efectos de ser favorecido con la indemnización. Entonces, para disponer la indemnización, el Juzgador debe pronunciarse sobre la existencia o no de la condición de cónyuge más perjudicado, verificando y estableciendo las pruebas, presunciones e indicios que acrediten la condición de cónyuge más perjudicado, debiendo apreciarse si se han establecido las circunstancias indicadas en el numeral cuatro del elemento segundo de la parte resolutiva del citado precedente judicial, entre los que se indica: el grado de afectación emocional o psicológica; si se tuvo que demandar alimentos ante el incumplimiento del cónyuge obligado; si ha quedado en una manifiesta situación económica desventajosa y perjudicial con relación al otro cónyuge y a la situación que tenía durante el matrimonio, entre otras circunstancias relevantes.

Décimo Primero.- Dado el efecto de la infracción normativa que se está estimando, y por su trascendencia, no viene al caso pronunciarse sobre los demás aspectos de orden procesal recogidos en la fundamentación de la infracción normativa, ni tampoco sobre los elementos de orden sustantivo que recoge la primera infracción normativa indicada, según lo expuesto en el primer considerando de esta Sentencia Suprema.

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con el numeral 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por María Soledad Monje Dávalos mediante escrito que obra a fojas ochocientos cincuenta y nueve del expediente principal; CASARON la sentencia de vista de fojas ochocientos cuarenta y cinco, su fecha veintiséis de marzo del año dos mil diez; en consecuencia NULA la misma; ORDENARON que la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa expida nueva sentencia, con arreglo a los fundamentos expuestos en la presente decisión Suprema, y respecto al extremo que ha sido materia de análisis en vía casatoria; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Juan Melitón Maximiliano Prado Ortega contra María Soledad Monje Dávalos y otro, sobre Divorcio por Causal de Separación de Hecho; y los devolvieron. Ponente Señor Palomino García, Juez Supremo.-

SS.
TICONA POSTIGO
ARANDA RODRÍGUEZ
PALOMINO GARCÍA
VALCÁRCEL SALDAÑA
MIRANDA MOLINA

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