Fundamento destacado: 10.7. En esa línea de argumentación, como se indicó en los fundamentos 10.2 y 10.3, los hechos postulados por el Ministerio Público pueden ser subsumidos eventualmente como constitutivos del delito de peculado, precisándose que el agente, según el relato fáctico, se apropió de la suma de S/ 1946.10 (mil novecientos cuarenta y seis soles con diez céntimos), y el delito se habría consumado con la apropiación para sí realizada por el agente; fue en un momento posterior que devolvió parte de dicha suma a los perjudicados, adeudando una suma menor por concepto de intereses. No obstante, aparentemente se pierde de vista que en el delito en comento el bien jurídico es pluriofensivo y no solo se reprime el apoderamiento del dinero del Estado, sino el deber de la correcta gestión funcionarial, desde que el funcionario quebranta los deberes funcionales de lealtad y probidad.
Sumilla: Fundada la casación. I. La excepción de improcedencia de acción constituye un medio de defensa frente a la imputación para evitar la prosecución de un proceso penal y se va a discutir, entre otros, la subsunción normativa de la conducta en el tipo legal tipicidad del hecho que recoge los aspectos objetivos y subjetivos, esto es, que la conducta incriminada no esté prevista como delito en el ordenamiento, que el suceso no se adecúe a la hipótesis típica de la disposición penal preexistente invocada por el representante del Ministerio Público o que no exista voluntariedad de la conducta, siempre que se manifieste con toda evidencia de los términos de la imputación.
II. Al declararse fundada la excepción de improcedencia de acción, no se ha tenido en cuenta la naturaleza del medio de defensa promovido; asimismo, se ha soslayado que el bien jurídico protegido no solo es el apoderamiento del dinero, sino el deber de la correcta gestión funcionarial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 982-2020
LAMBAYEQUE
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, trece de abril de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia pública[1], el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la resolución del cuatro de septiembre de dos mil veinte, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que revocó la resolución del cinco de noviembre de dos mil diecinueve, que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción deducida por el procesado
José Óscar Zapatel Cubas y, reformándola, declaró fundada dicha excepción, en el proceso que se le sigue a José Óscar Zapatel Cubas por el delito de peculado, en agravio del Estado.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
I. Itinerario del proceso
Primero. Según el requerimiento de acusación (folio 3), se imputó a José Óscar Zapatel Cubas lo siguiente:
1.1. En el dos mil quince, en su condición de asistente de atención al cliente en la oficina de Cutervo-Unidad de Negocios Cajamarca Centro-Electronorte, y teniendo como función la cobranza de los recibos de consumo de energía eléctrica, así como la atención de otros pagos, se habría apropiado de la suma de S/ 1946.10 (mil novecientos cuarenta y seis soles con diez céntimos) que los usuarios habían cancelado, monto que no cumplió con registrar en el sistema de recaudación ni tampoco depositó en las cuentas recaudadoras de su empleadora, lo que debía hacer como máximo al día siguiente. Posteriormente, en forma retrasada, depositó la suma de S/ 1286.10 (mil doscientos ochenta y seis soles con diez céntimos) y devolvió a los usuarios la suma de S/ 650 (seiscientos cincuenta soles), conducta que ha generado un interés compensatorio de S/ 34.10 (treinta y cuatro soles con diez céntimos) y un interés moratorio de S/ 5.72 (cinco soles con setenta y dos céntimos), lo que ha generado un perjuicio total de S/ 1990.93 (mil novecientos noventa soles con noventa y tres céntimos).
1.2. El dinero apropiado provenía de los pagos que habían realizado los siguientes usuarios: a) Calixto Goicochea Salazar, por la suma de S/ 150 (ciento cincuenta soles), que fue devuelta al usuario después de ciento treinta y tres días; b) Custodio Chilcón Carranza,
por la suma de S/ 10 (diez soles), que no fue devuelta al usuario ni depositada en la cuenta de Electronorte; c) Pedro Jesús Sánchez Vásquez, por la suma de S/ 212.70 (doscientos doce soles con setenta céntimos), que fue depositada en la cuenta de Electronorte después de treinta y tres días; d) comunidad Alto Chugurmayo, por las sumas de S/ 186.90 (ciento ochenta y seis soles con noventa céntimos) y S/ 157.90 (ciento cincuenta y siete soles con noventa céntimos), que fueron depositadas en la cuenta de Electronorte después de treinta y cinco y treinta y seis días, respectivamente; e) comunidad Shitabamba, por la suma de S/ 743.60 (setecientos cuarenta y tres soles con sesenta céntimos), que fue depositada en la cuenta de Electronorte después de setenta y cinco días, y f) Jesús Delgado Vílchez, por la suma de S/ 500 (quinientos soles), que fue devuelta al usuario después de ciento treinta y dos días.
Segundo. El representante del Ministerio Público tipificó estos hechos como constitutivos del delito de peculado, previsto en el artículo 387 del Código Penal. Por ello, solicitó que se condene a José Óscar Zapatel Cubas a cuatro años y seis meses de pena privativa de libertad, inhabilitación por el mismo lapso de tiempo, doscientos días-multa y al pago de S/ 20 000 (veinte mil soles) de reparación civil.
Tercero. El Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, mediante la resolución del cinco de noviembre de dos mil diecinueve, declaró infundada la excepción de improcedencia de acción. Esta fue apelada por el procesado, previo trámite de ley, la
Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque emitió la resolución del cuatro de septiembre de dos mil veinte, que resolvió revocar la resolución de primera instancia y, reformándola, declaró fundada la excepción de improcedencia de acción, fundamentalmente por lo siguiente:
3.1. Si bien es cierto que se ha establecido que de los ocho casos descritos el monto total apropiado habría sido S/ 1946.10 (mil novecientos cuarenta y seis soles con diez céntimos), también lo es que este habría sido devuelto incluso antes de emitirse la formalización de la investigación preparatoria, quedando pendiente solo el pago de los intereses a que se ha hecho alusión (interés compensatorio de S/ 34.10 —treinta y cuatro soles con diez céntimos— y moratorio de S/ 5.70 —cinco soles con setenta céntimos—).
3.2. Considera que resulta aplicable el principio de mínima intervención del derecho penal, en el que se procura que este solo reduzca su intervención a lo que sea estrictamente
necesario en términos de utilidad general. En este caso, el imputado devolvió el dinero indebidamente apropiado antes de la formalización y, si bien es cierto que esta conducta podría configurar el delito imputado, también lo es que no es de utilidad social, debido al monto que a la fecha adeuda, y existen otros medios de control social que pueden resolver esta alteración del ordenamiento jurídico causada por la conducta del procesado, y en la actualidad el imputado ya no trabaja en la entidad agraviada.
II. Motivos de la concesión del recurso de casación
Cuarto. Este Tribunal, mediante la resolución de calificación del veintitrés de julio de dos mil veintiuno, declaró bien concedido el recurso de casación excepcional para desarrollo de doctrina jurisprudencial, concordado con la causal prevista en el inciso 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en adelante CPP). Precisó lo siguiente:
El representante del Ministerio Público ha formulado su recurso de casación dentro del término de ley, ha invocado el motivo casacional pertinente [artículo 429.3 del Código Procesal Penal], ha acompañado los fundamentos que sustentan su pretensión y ha formulado una propuesta de desarrollo jurisprudencial. Ello genera la necesidad de que este Supremo Tribunal emita una decisión autoridad y coetáneamente contribuya a la jurisprudencia nacional. Corresponde, entonces, admitir el recurso de casación promovido para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y determinar si la decisión de la Sala Superior se ha circunscrito a los hechos objeto de imputación, si estos configurarían delito de peculado doloso y si la decisión de declarar fundada la excepción de improcedencia de acción se encuentra fundada en derecho.
De este modo, corresponde analizar el caso en los términos habilitados por el referido auto de calificación del recurso de casación, a decir: si el auto de vista se circunscribió a los hechos objeto de imputación, si se configura el delito de peculado doloso y si se encuentra fundado en derecho (principio de mínima intervención).
III. Audiencia de casación
Quinto. Instruido el expediente, se señaló como fecha para la realización de la audiencia de casación el veinticinco de marzo del año en curso, la que se realizó conforme a ley, con lo que la causa quedó expedita para emitir pronunciamiento. Así, cerrado el debate y deliberada la causa, se produjo la votación correspondiente, en la que se acordó pronunciar por unanimidad la presente sentencia y darle lectura en la audiencia programada para la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
IV. De la debida motivación de las resoluciones judiciales
Sexto. La obligación de fundamentar las sentencias, propia del derecho moderno, se ha elevado a categoría de principio-derecho.
En nuestro país el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política señala lo siguiente:
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
[…]
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Igualmente, el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustenta.
6.1. El derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia[2].
[Continúa…]
Descargue la jurisprudencia aquí
[1] Realizada a través del sistema de videoconferencia, donde existió una interacción visual y auditiva simultánea, bidireccional y en tiempo real, sin ningún obstáculo; además, no hubo necesidad de que las partes concurrieran, en forma física, a las instalaciones de la Corte Suprema de Justicia de la República.
[2] STC número 04295-2007-PHC/TC, del veintidós de septiembre de dos mil ocho.


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