Fundamento destacado: Decimoquinto. Empero, si bien no se verifica la concurrencia de atenuantes privilegiadas, en el presente caso resulta de aplicación una reducción prudencial de la pena por debajo del extremo mínimo legal, en atención a la aceptación del sentenciado de la extradición por el Reino de España para efectos de su juzgamiento, ello en aplicación de los principios de razonabilidad en clave de justicia material. De conformidad con ello, la pena impuesta por la Sala Superior (cinco años de pena privativa de libertad) supera los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad que rigen la pena, por lo que corresponde ser confirmada.
Sumilla. Conformidad procesal. La conformidad procesal representa la renuncia del justiciable a sus derechos al juicio oral, prueba y presunción de inocencia. Su principal efecto es la convalidación de los hechos materia de imputación.
Excluye un análisis valorativo de las actuaciones materializadas en las distintas etapas del proceso dado el reconocimiento de cargos voluntario, informado, libre y expreso del agente penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 2118-2019, Lima Norte
Lima, veinticinco de enero de dos mil veintidós
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el representante del Ministerio Público y el encausado Alipio Aquiles Preciado Ocampos contra la sentencia conformada, del diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve (foja 382), emitida por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que lo condenó como autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, en perjuicio del Estado, a cinco años de pena privativa de libertad, ciento cincuenta días-multa, inhabilitación de conformidad con lo normado en el inciso 4, del artículo 36, del Código Penal; y, fijó en S/3000 (tres mil soles) el monto por reparación civil.
Con lo expuesto en el dictamen del fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.
CONSIDERANDO
IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
Primero. Conforme la acusación fiscal formalizada por dictamen del veinticinco de junio de dos mil quince (foja 211), los hechos incriminados refieren que:
1.1. El acusado Alipio Aquiles Preciado Ocampos habría favorecido el tráfico ilícito de drogas, mediante el envío de 0.282 kilogramos de alcaloide de cocaína, acondicionada una
encomienda postal con registro N.° EE007447963PE, con destino a España.
1.2. El contenido ilícito se constató el trece de mayo de dos mil once, en los almacenes de la empresa Serpost, ubicado en el distrito de Los Olivos. Al efectuarse la apertura del envío
postal de una caja de cartón de color amarillo, en el que llevaba adherida una hoja blanca con los datos del remitente y destinatario y una guía de remisión donde se consigna como
remitente a José Hinostroza Marchan y como destinatario a David Alejandro Oyuela, se halló seiscientas ochenta y seis tarjetas con la descripción “pin latino”, las cuales llevaban
impregnadas alcaloide de cocaína.
Segundo. En cuando a la calificación jurídica, el titular de la acción penal postuló la configuración del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, previsto en el primer párrafo, del artículo 296, del Código Penal.
DEL RECURSO IMPUGNATORIO
Tercero. El representante del Ministerio Público mediante recurso de nulidad formalizado por escrito del cuatro de octubre de dos mil diecinueve (foja 396) expresó su disconformidad con lo resuelto por la Sala Superior, en el extremo de la pena impuesta, la cual solicitó se incremente a la señalada en la acusación fiscal, esto es, ocho años de pena privativa de libertad. Puntualizó que la Sala Superior desplegó una determinación e individualización de la pena concreta incorrecta. La pena impuesta resulta mínima en demasía, por debajo de la conminada en el primer párrafo, del artículo 296, del Código Penal.
Cuarto. El encausado Alipio Aquiles Preciado Ocampos mediante recurso de nulidad formalizado por escritos de fecha veintisiete de septiembre y dos de octubre de dos mil diecinueve (fojas 401 y 418, respectivamente) postuló su absolución de los cargos incoados en su contra. Precisó, en concreto, que:
4.1. La recurrida afecta su derecho a la debida motivación, resulta incongruente, responde a criterios irracionales, ilógicos, ilegales y presenta una indebida valoración de lo actuado en materia probatoria. No existe en autos mayor averiguación ni actos de esclarecimiento de los hechos. No existe uniforme, permanente ni constante sindicación en su contra, la sola presunción no puede sustentar su condena.
4.2. El Colegiado pese a existir una aparente conformidad debió citar o indicar qué prueba material de cargo evidencia su responsabilidad.
La manifiesta ausencia probatoria demuestra duda razonable.
4.3. Denunció una defensa ineficaz. Su abogada patrocinante lo indujo al error de apreciación y desconocimiento de la legislación vigente, lo que concluyó en su acogimiento, a cambio de su libertad. Su acogimiento se orientó a adquirir una pena suspendida, desconocía que pese a haber colaborado con la justifica se le iba a sancionar con una pena efectiva.
4.4. Respecto al plazo de su detención refirió que inició desde su aprehensión en España; sin embargo, la sentencia recurrida consideró como inicio su internamiento en el penal.
4.5. En cuanto la pena impuesta señaló que la misma resulta desproporcional. El delito y sus agravantes no fueron probadas.
Además, debió considerarse lo normado en el artículo 45 y 46 del Código Penal, sus carencias sociales, nivel cultural, costumbres, grado de instrucción incipiente, como causales de disminución de punibilidad para la reducción prudencial de la pena. La pena no es razonable ni proporcional, no cumple con su fin preventivo general.
4.6. Agregó que su acogimiento fue parcial. Para materializar los hechos fue utilizado por un amigo y se enteró con posterioridad el contenido ilegal del envío.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
Quinto. Conforme los criterios criterio asentado por este Supremo Tribunal, la conformidad procesal tiene por objeto la pronta culminación del proceso –en concreto, del juicio oral– a través de un acto unilateral del imputado y su defensa de reconocer los hechos objeto de imputación, concretados en la acusación fiscal, y aceptar las consecuencias jurídicas y penales correspondientes[1]. Su regulación nos remite a lo normado por la Ley N.° 28122, que estipula los efectos del reconocimiento de cargos por parte del agente penal y fija las condiciones que legitiman concluir anticipadamente el debate oral.
Sexto. De conformidad con ello, el acceso a esta institución procesal conlleva a establecer que el juicio de responsabilidad del agente penal no se asienta en la actividad probatoria sino en su plena, libre y voluntaria aceptación, tanto en el aspecto objetivo como subjetivo, del tipo penal incoado. Siendo necesario también el asentimiento expreso de su defensa.
La conformidad procesal representa la renuncia del justiciable a sus derechos al juicio oral, prueba y presunción de inocencia. Su principal efecto es la convalidación de los hechos materia de imputación. Por ello, en el razonamiento expedido por el órgano jurisdiccional ante la aceptación de cargos por parte del agente penal no resulta atendible remisión a la probanza de la materialidad del delito o de la participación de este.
Séptimo. Lo expuesto no representa una postura pasiva en la actuación del aplicador de justicia; por el contrario, en mérito a los principios de legalidad y culpabilidad, le corresponde un primer control de legalidad del acuerdo, relacionado con la tipicidad o calificación jurídico penal de los hechos, la legalidad de la pena y reparación civil; así como, la verificación de una suficiente actividad investigatoria en términos de probabilidad delictiva o razonabilidad de los cargos. Tras lo cual continuará con el control de razonabilidad de la pena.
Facultades limitadas por la inalterabilidad del hecho postulado y la imposibilidad de la valoración de lo actuado.
[Continúa…]
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[1] SALAS PENALES. Corte Suprema de Justicia de la República. Acuerdo Plenario número 5-2008/CJ-116, del dieciocho de julio de dos mil ocho, fundamento jurídico 8.