Lea la sentencia que impide a Orellana instalar su estudio jurídico en el penal de Challapalca

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Compartimos con ustedes la sentencia que impide a Orellana instalar su estudio jurídico en el penal de Challapalca.

SENTENCIA DE VISTA

  • Expediente: 00259-2018-0-2301-JR-PE-01
  • Beneficiario: Jhon Wain Radford y otros.
  • Demandante: Rodolfo Orellana Rengifo.
  • Demandado: Juvenal Cangahuala Tacsa.
  • Materia: Hábeas Corpus.

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN NRO. 15

Tacna, quince de agosto del año dos mil dieciocho. –

VISTOS Y OÍDOS.- En audiencia de apelación de sentencia, se constituyeron los señores Jueces Superiores Doctor Pedro Limache Ninaja, Doctor Guido Vicente Aguilar; y, el Doctor Javier Carlos Salazar Flores, quien interviene como Director de Debates, miembros de la Sala Penal de Apelaciones de Tacna; en la que interviene como partes apelantes:

a) Beneficiario: Jhon Wain Radford, de nacionalidad británica, interno en el Penal de Challapalca, con pasaporte N° ADC784526-A, presente por videoconferencia. Se encuentra asistido por un perito intérprete del idioma inglés señor Germán Arturo Maldonado Neyra, con D.N.I. N° 00512401.

b) Demandante: Rodolfo Orellana Rengifo, interno en el Penal de Challapalca, identificado con CAL N° 20538, presente por video conferencia.

c) Demandado: Nilton Rubén Díaz Montes, Con D.N.I. N° 41041048, director del Establecimiento Penitenciario de Challapalca.

d) Abogada defensora del demandado: Dra. Yrma Herminia Avila Chávez, con CAL N° 058143, casilla electrónica N° 46245, se pasa a analizar:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Viene a consideración de esta Sala Penal Superior, que actúa como instancia constitucional, el recurso de apelación interpuesto por:

a) La demandada María del Carmen García Curi, Procuradora Pública Adjunta de la Procuraduría Pública del Instituto Nacional Penitenciario (INPE).

b) El demandado Nilton Rubén Diaz Montes, en su condición de Director del Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado Especial de Challapalca.

c) El demandante Rodolfo Orellana Rengifo, Interno del Penal de Challapalca; y a favor del interno Jhon Wain Radford; contra la RESOLUCIÓN NUMERO TRES, SENTENCIA DE FECHA 02 DE ABRIL DEL 2018, obrante desde el folio 61 hasta el folio 67), por la que se resuelve:

”1.- Declarar fundada en parte la demanda de hábeas corpus, interpuesta por Rodolfo Orellana Rengifo, en consecuencia, el INPE a través del Director del Establecimiento Penal de Challapalca debe remitir lo siguiente:

a) Que los intemos (entre ellos Jhon Wain Radford) puedan designar como su abogado a Rodolfo Orellana Rengifo; y

b) Que se permita entrevistas -previa programación- entre los internos y el interno Rodolfo Orellana Rengifo (abogado), como parte de la obligación de trabajar, para cuyo efecto, el demandante deberá someterse a las condiciones motivadas de los funcionarios del Penal.

2. Ordenar al Director del Establecimiento Penal de Challapalca, implemente medidas para evitar que se niegue la posibilidad a los intemos de presentar escritos y peticiones.

3. Declarar infundada la demanda en el extremo que el demandante solicita se le permite la participación en diligencias administrativas y judiciales.

4. Cumpla la parte demandada con ejecutar lo resuelto, en forma inmediata, conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del articulo 22 del Código Procesal Constitucional; bajo apercibimiento de imponerse multas (que serán fijadas si se advierte incumplimiento de la sentencia).

5. Cumpla el Director dei Establecimiento Penal de Challapalca con informar a éste despacho, las medidas adoptadas, para ejecutar la presente resolución, a los 30 días de notificado.”

2. ANTECEDENTES:

2.1. Hechos objeto de la demanda

El demandante Rodolfo Orellana Rengifo señaló que los internos beneficiarios le hicieron conocer su decisión de nombrarlo su abogado defensor dada su condición de abogado hábil, inscrito en el Colegio de Abogados de Lima con Registro N° 20538, nombramiento que aceptó y puso en conocimiento del Director del E.P. de Challapalca, mediante un escrito cuyo cargo de recepción no le ha sido devuelto hasta la fecha, negándosele la recepción de dicho documento. Ello por cuanto el art. 1 del Código de Ejecución Penal establece respecto al goce de Derechos del Interno que: “El interno goza de los mismos derechos que el ciudadano en libertad sin más limitaciones que los impuestos por la ley y la sentencia respectiva”.

Dada su condición de procesado no tiene impuesta ninguna restricción por sentencia que le impida ejercer su profesión de abogado y respecto a limitación legal tampoco existe norma legal que le impida ejercer la defensa de otros internos del E.P. de Challapalca.

El artículo 65 del C.E.P. prescribe respecto al trabajo penitenciario que: El trabajo es un derecho y un deber del interno, contribuye a su rehabilitación, se organiza y planifica atendiendo a su aptitud y calificación laboral compatible con la seguridad del establecimiento penitenciario. Asimismo, el segundo párrafo del art. 109 del reglamento del C.E.P. establece que: “El interno podrá constituir, cuando reúna los requisitos, formas societarias conforme a ley, siempre que no esté inhabilitado para el ejercicio del comercio”.

En su caso, dada la condición de procesado no presentó ninguna sanción de inhabilitación para el ejercicio profesional por tanto lo amparan los derechos constitucionales al trabajo y a la libre contratación, previstos en los incisos 14 y 15 de la Constitución Política del Estado.

En el caso del interno beneficiario JHON WAIN RADFORD también ha solicitado que se le informara si estaba sujeto a sanción de aislamiento, dado que desde que llegó al E.P. de Challapalca fue confinado a las celdas

2.2. Pretensiones jurídicas de las partes.

  1. El recurso de apelación planteado por la demandada María del Carmen García Curi, Procuradora Pública Adjunta de la Procuraduría Pública del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), por la cual se declara fundada en parte la demanda de Hábeas Corpus en la que se le solicita se designe como abogado defensor a Rodolfo Orellana Rengifo y se le permitan entrevistas -previa programación- entre los internos, a fin que se declare NULA y se declare IMPROCEDENTE la demanda presentada en todos sus extremos por medidas de seguridad, disponiendo su archivo definitivo.
  2. El recurso de apelación planteado por el demandado Nilton Rubén Díaz Montes, en su condición de Director del Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado Especial de Challapalca, por la cual se declara Fundada en parte la demanda de Hábeas Corpus e infundada en parte la demanda, con el objeto que sea REVOCADA y se declare IMPROCEDENTE.
  3. El recurso de apelación planteado por el demandante Rodolfo Orellana Rengifo, respecto del punto tres de su parte resolutiva, a fin que sea REVOCADA y se le permita asesorar las diligencias administrativas y judiciales que se realicen dentro de las instalaciones del Establecimiento Penal, principalmente los que se realizan por video conferencia.

3. DE LA VISTA DE LA CAUSA

1. Beneficiario: Jhon Wain Radford, a través el perito traductor señaló que haya talleres en Challapalca, fue Juzgado en Ancón I en Urna, escogió un abogado en Lima, pero no tiene contacto con el mismo hace seis meses, no hay internet en el penal, no se siente seguro, por la ubicación del penal es importante conseguir abogado.

b. Demandante: Rodolfo Orellana Rengifo, dijo que el penal de Challapalca queda en la sierra de Tacna, no son de esta zona, son trasladados hasta este penal por medida disciplinaria, de seguridad.

  • En su condición de abogado ha recibido pedidos para asesorar a varios internos, por eso se ofreció a apoyar y ofrecer sus servicios para los internos, lo ha venido haciendo con anteriores administraciones, pero el actual Director no lo permite.
  • Al beneficiario lo ayudó porque entiende el idioma inglés.
  • Los artículos 22 y 65 del Código de Ejecución Penal prevé su derecho a ejercer la defensa.
  • Los internos del penal quieren que é! los asesore.
  • Su mente no está presa, tiene intacto su derecho a trabajar.
  • El régimen especial no impide que ejerza la defensa, inclusive hay un ambiente adecuado llamado alcaidía.
  • No hay ningún abogado en el penal de Challapalca para asesorar a los internos.
  • No está pidiendo que se le conceda el derecho de patrocinar fuera del Penal, sólo el derecho de poder patrocinar en forma interna.
  • Pueda estar presente en las Audiencias porque se llevan a cabo bajo el sistema de videoconferencia.
  • El 1NPE ya lo autorizó para que ejerza por tres horas, se trata de hacer una simple adecuación, conforme al artículo 139.14 de la Constitución, en el Penal de Challapalca, identificado con CAL N° 20538, presente por video conferencia.

c. Defensa del demandado Nilton Rubén Díaz Montes, dijo que el Código de Ejecución Penal se aplica en el Penal de Challapalca.

  • El interno Orellana cuenta con un régimen especial, donde tiene 04 horas de patio.
  • El penal cuenta con área legal.
  • El interno Orellana no tiene casilla, no tiene acceso a expedientes.
  • El Penal no cuenta con INTERNET.
  • El interno Orellana no está inscrito en el área de trabajo.
  • El interno Orellana se encuentra en la zona “satélite” es decir, está aislado por medidas de seguridad.
  • No hay ambientes en el Penal para ser habilitados, el lugar que dice el interno es la Alcaidía.

4. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA VENIDA EN GRADO

Entre otros fundamentos, basó su decisión en lo siguiente:

-Fundamento 16: “Efectivamente, no existe prohibición legal para que un intemo -cuya profesión es abogado- desempeñe su función dentro del penal. Por otro lado, el INPE no ha informado que Orellana Rengifo esté cumpliendo una sentencia en la que se le imponga inhabilitación para el ejercicio de la profesión”.

-Fundamento 17: “Bajo este contexto, en el supuesto que una persona, tenga como única labor conocida, el ser abogado, que sea la única opción laboral que tenga, ¿sería razonable que se le impida ejercer su labor, alegando afectación a la seguridad? ¿Existen datos objetivos de que se afectará la segundad del penal, si se permite a Oreilana Rengifo ejercer su profesión?

Consideramos que no se puede imponer restricciones no contenidas en la ley o en sentencia, más si aquellas que se derivan de la propia condición del intemo. Precisando, si el artículo 1 del CEP señala que el intemo goza de los mismos derechos que el ciudadano en libertad, sin más limitaciones que las impuestas por la ley y la sentencia, debemos entender que se refieren a todos los demás derechos no referidos a la libertad de tránsito, ya que justamente una prisión preventiva o una pena efectiva buscan privar de libertad de tránsito del imputado o sentenciado. Consecuentemente no se puede exigir que se le permita participar en diligencias administrativas y judiciales cuando su régimen penitenciario no lo permite. No estamos ante un reexamen de su régimen penitenciario, por lo tanto, si está ubicado en la etapa B, tendrá derecho a cuatro horas de patio al día, a dos visitas semanales, entre otros.”

-Fundamento 20: Si bien no es el caso de un penal cualquiera, por cuanto es de público conocimiento que el penal de Challapalca alberga a personas trasladadas de otros penales por razones de seguridad y que todas ellas deben cumplir un régimen cerrado especial, ello no quita que los internos tengan derecho a horas de patio y que tengan el derecho y obligación de trabajar, por lo tanto el trabajo que reclama Orellana Rengifo debe permitirse sujeto a vigilancia, no puede afirmarse que por el solo hecho de que estén en dicho penal se afectará la seguridad, tampoco puede admitirse que el abogado exija los mismos derechos de un abogado libre, es decir, no puede pedir que se le permita el libre acceso a las áreas administrativas y Salas de audiencia como abogado libre, ello es incompatible con la naturaleza misma de la pena que viene cumpliendo”.

-Fundamento 21: “El INPE puede minimizar los riesgos estableciendo horarios para que Orellana Rengifo brinde asesoría, como parte del trabajo que debe realizar en el INPE, y este horario no puede ser a conveniencia del demandante, sino acorde a las posibilidades del INPE, por ejemplo, no se podrá permitir que el intemo que se encuentre en una ofícina sentado a la espera de intemos, sino que, el demandante señala tener un equipo de colegas, pues se podrá citar una vez a la semana a los intemos, en ese caso el personaI del INPE no podrá alegar que está doblegando gastos, pues de todas maneras debe vigilar al interno consultante, y también debe prestar facilidades para que una persona sea quien sea, realice un trabajo digno.”

-Fundamento 22: “En suma, consideramos que, es posible que los internos designen a Orellana Rengifo como su abogado, y dicha designación lo tienen que realizar por escrito, así lo dispone el artículo 17 del Reglamento del CEP, y como consecuencia de dicha designación es posible que se notifique a Orellana Rengifo como abogado de los internos, es posible que existan entrevistas que no pueden ser computadas como visitas, pero no es admisible que las entrevistas con tos internos no tengan las restricciones fundamentadas que imponga el INPE, y queda proscrita la posibilidad de participar en diligencias administrativas y judiciales.”

CONTINÚA…

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