Sentencia es nula al sustentar unión de hecho solo en pruebas testimoniales que la confirmaban e inobservar principio de prueba escrita [Casación 4993-2018, Áncash]

Fundamento Destacado: NOVENO.- Respecto al apartado a, se observa que la Sala Superior incurrió en una deficiente motivación externa, teniendo en cuenta que la premisa fáctica establecida no consideró los límites normativos (principio de prueba escrita) para fijar los hechos. En efecto, la demandante solicitó se declare la unión de hecho desde mil novecientos ochenta y ocho hasta el año dos mil quince; mientras que la Sala de mérito estableció como inicio del periodo el nueve de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho, en base a pruebas testimoniales, soslayando el principio de prueba escrita previsto en el artículo 326 del Código Civil, sobre todo si de las pruebas documentales ofrecidas por la actora, la de más antigua data es de mil novecientos noventa y seis. Las conclusiones probatorias arribadas por la Sala Superior en torno al inicio del periodo convivencial, atenta contra el precitado principio de prueba escrita, y por lo mismo vicia la sentencia en su motivación.

DÉCIMO.- Respecto al apartado b, la Sala Superior incurrió en una motivación inexistente o aparente. Así, no solo atentó contra el principio de la prueba escrita al fundar su decisión en solo algunas declaraciones testimoniales, sino que además descartó sin mayor o ningún sustento otras testimoniales que negaron que haya existido tal convivencia. Inclusive, respecto a la declaración testimonial de un testigo quien refirió que no había muestra visible de convivencia sino una relación de trabajo, la Sala Superior se limitó a expresar que tal declaración “no es enfática”, asimismo que, los medios probatorios de la actora no han sido materia de cuestión probatoria, por lo que, infiere que la convivencia se inició el dos de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho y duró hasta el dos de setiembre de dos mil quince; tal anomalía en la motivación vicia su decisión al ser frases carentes de real sustento fáctico y jurídico.


Sumilla: El recurso de casación es fundado al verificarse infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución, en razón de que la sentencia de vista impugnada, apartándose del texto expreso del artículo 326 del Código Civil que contempla el principio de prueba escrita para establecer la convivencia y el periodo convivencial, se basó fundamentalmente en algunas declaraciones testimoniales para acreditar el periodo convivencial e inclusive dejó de lado otras que negaban que haya existido convivencia entre la actora y el demandado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

SENTENCIA
CASACIÓN N° 4993-2018
ANCASH
DECLARACIÓN JUDICIAL DE UNIÓN DE HECHO

Lima, diecinueve de enero de dos mil veintiuno.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil novecientos noventa y tres del año dos mil dieciocho, en audiencia virtual pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Jorge Enrique Paredes Polo, con fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho[1] , contra la sentencia de vista de fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete[2] , expedida por la Primera Sala Civil de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que confirmó la sentencia apelada de fecha treinta de marzo del mismo año[3], que declaró fundada la demanda interpuesta por Julia Elizabeth Pacheco, sobre declaración judicial de unión de hecho y declaró la existencia de unión de hecho, desde el dos de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho hasta el dos de setiembre de dos mil quince; con lo demás que contiene.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda
Mediante escrito de fecha doce de octubre de dos mil quince, obrante a fojas veinticuatro, Julia Elizabeth Pacheco, interpone demanda de declaración judicial de unión de hecho, contra Enrique Máximo Paredes Palacios, a fin de que se declare judicialmente la unión de hecho, entre la recurrente, desde el año mil novecientos ochenta y ocho hasta el año dos mil quince, fecha en que su referido conviviente optó por retirarla del hogar convivencial.

Expresa los siguientes fundamentos:
– Conoció al demandado en mil novecientos ochenta y dos, con motivo de que éste solicitó sus servicios para la crianza de su menor hijo.
– En mil novecientos ochenta y cinco, al encontrarse gestando, se retiró de la vivienda del demandado.
– En mil novecientos ochenta y seis, a pedido del demandado, retornó a trabajar en el cuidado del hijo del demandado.
– En mil novecientos ochenta y ocho, inició su relación convivencial con el demandado y se trasladaron a su domicilio convivencial ubicado en Jirón San Martín N° 1089, Barrio de Belén, distrito y provincia de Huaraz.
– Su convivencia fue pública, pacífica y de conocimiento de sus parientes, familiares, vecinos y amigos, por más de veintisiete años, tiempo en el cual fueron elegidos padrinos en los años mil novecientos noventa y seis y dos mil diez.
– En el año dos mil quince, el demandado cambió de carácter y en una oportunidad cuando la actora le pidió dinero para la casa, aquel le increpó que se fuera con su otra pareja, retirándola del hogar convivencial, por lo que, se fue a vivir con su señora madre.
– El cuatro de setiembre de dos mil quince, acudió al domicilio del demandado con la persona con quien la estaba celando para aclarar las cosas, pero el demandado negó haberla celado.

2. Contestación.-
2.1.
Mediante escrito de fecha quince de enero de dos mil dieciséis[4] , Enrique Máximo Paredes, contesta la demanda, expresando lo siguiente:
– Niega haber tenido alguna relación de convivencia con la actora.
– En el inmueble del Jirón San Martín N° 1089, Barrio Belén, distrito y provincia de Huaraz, que menciona la actora, mantuvo convivencia permanente hasta mil novecientos noventa y tres, pero con Carmen Guadalupe Serruto Ríos, con quien procreó a su hijo Pablo Enrique Paredes Serruto nacido el once de mayo de mil novecientos ochenta y tres.
– La actora venía realizando apoyo en la crianza de su menor hijo, hasta que en mil novecientos ochenta y cinco, salió gestando de una hija, por lo que, se retiró con su marido.
– Debido a la corta edad de la hija de la actora, ésta efectuaba temporalmente trabajos de limpieza y arreglos en el domicilio del recurrente.
– Las fotos presentadas por la actora fueron tomadas cuando ella llegaba para realizar temporalmente los quehaceres de la casa.
– Es falso que el recurrente haya echado a la actora de su domicilio por motivo de que le pidiese dinero o porque la celaba con otra persona.
– El hecho de ser padrinos de ninguna manera acredita convivencia alguna.

[Continúa…]

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