Sentencia es nula al estimar interdicto de recobrar sin comprobar posesión fáctica del supuesto despojado sobre inmueble [Casación 11435-2020, Cusco]

Fundamento destacado: 5.13.- En atención a todo lo antes glosado, este Supremo Tribunal verifica que la instancia de mérito, al concluir que los demandantes acreditaron la posesión efectiva del predio en litigio por considerar que entraron en posesión del bien en razón de la existencia de una cláusula en su contrato de compraventa que así lo estipulaba, incurre en una incorrecta interpretación de los alcances del artículo 921 del Código Civil, en concordancia con los artículos 598 y 603 del Código Procesal Civil, ya que la posesión a que se refieren dichos preceptos está vinculada con el efectivo ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad sobre el predio. Y, en el caso concreto, la sola estipulación contractual respecto de haber entrado en posesión del predio adquirido por contrato de compraventa es insuficiente para acreditar la posesión fáctica sobre el bien que se pretende recobrar, ya que es evidente que esa declaración realizada por las partes de un contrato es meramente de carácter obligacional y requiere prueba complementaria que acredite el efectivo ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad sobre la cosa, sea ésta mediata o inmediata. En el caso concreto, no se aprecia prueba que acredite fehacientemente que los demandantes, —luego de pactar en la sexta cláusula del contrato de compraventa elevado a escritura pública en fecha siete de mayo de dos mil trece, “que tomarán posesión del inmueble a partir de la suscripción de la escritura pública”—, real y efectivamente hayan tomado posesión del predio en controversia. Y tampoco hay prueba de que los anteriores adquirentes de dicho bien hayan entrado en posesión del mismo de modo efectivo. Por ende, era incorrecto modificar el sentido de la sentencia que estableció que los demandantes no acreditaron haber contado con la posesión efectiva del bien. Más aún, si los propios testigos ofrecidos por las partes, cuyas declaraciones únicamente son referenciales, dadas las relaciones que mantienen con las partes, según se advierte del acta de continuación de diligencia de inspección de fojas ciento cuarenta y cuatro del principal, tampoco declaran en forma fehaciente que los demandantes hayan estado en posesión efectiva del predio en litigio, así como tampoco que hubiera existido algún acto de desposesión sobre el predio. Y mucho menos existe constancias de posesión o evidencias idóneas y suficientes que acrediten que antes del supuesto acto de despojo los demandantes de modo efectivo ejercían la posesión del predio en litis.


Sumilla: Se incurre en infracción normativa por interpretación errónea del artículo 921 del Código Civil, en concordancia con los artículos 598 y 603 del Código Procesal Civil, si la instancia de mérito, al revocar la sentencia apelada, declara fundada la demanda, por determinar que los demandantes acreditaron la posesión del predio a recobrar por haber entrado en posesión de éste en razón de cláusulas contractuales de entrega de bien, pero sin acreditar la posesión real y efectiva que estos ejercieron sobre el predio en litis, que es lo que exige el ejercicio de la acción de interdicto de recobrar.


SENTENCIA

CASACIÓN N° 11435-2020 CUSCO

Lima, diez de marzo de dos mil veintidós

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTA; la causa número once mil cuatrocientos treinta y cinco – dos mil veinte; en Audiencia Pública llevada a cabo a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, ante esta Suprema Sala integrada por los señores Jueces Supremos: Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fojas trescientos cincuenta y uno del expediente principal, interpuesto el siete de junio de dos mil diecinueve por parte de Grimaneza Quispe Ramírez, en contra de la sentencia de vista contenida en la resolución número veinticinco de fecha siete de mayo de dos mil diecinueve, de fojas doscientos noventa y ocho del expediente principal, en cuanto revoca la sentencia apelada contenida en la resolución número veinte de fecha veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas doscientos siete del principal, que declara infundada la demanda de interdicto de recobrar, y que reforma la misma, declarándola fundada; en consecuencia, ordena que la parte demandada restituya a los demandantes la posesión del Lote No 7, de mil doscientos metros cuadrados (1,200.00 m2), integrante del predio rústico denominado “Chacapampa – Sillaccayoc”, ubicado en el distrito de Pucyura, provincia de Anta y departamento de Cusco, en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución emplee las medidas de coerción procesal correspondiente; con costas y costos.

II. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante la resolución de fecha seis de octubre de dos mil veintiuno, de fojas ciento setenta y nueve del cuaderno de casación, se declara procedente el recurso de casación interpuesto por Grimaneza Quispe Ramírez, por las siguientes causales:

a) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, así como del artículo VII del Título Preliminar y del inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil. Sostiene que la sentencia de vista describe apresuradamente y de manera muy simple los diferentes requisitos legales para la procedencia de un interdicto de recobrar. Se trata de una redacción antojadiza y malinterpretada de los  artículos relativos a la defensa posesoria que menosprecia de manera alarmante todos los medios probatorios ofrecidos, incluso las propias declaraciones de los testigos de los demandantes, toda vez que ninguno de ellos pudo acreditar que sus oferentes – los demandantes- se encontraban en posesión del bien.

b) Infracción normativa del artículo 921 del Código Civil, concordante con los artículos 598 y 603 del Código Procesal Civil. Alega que la Sala Superior equivocadamente refiere que “en la demanda de interdicto de recobrar la posesión no implica necesariamente un contacto material o fáctico con el bien, pero implica tener el control del bien, más allá de mantener un contacto con el”; no obstante que la doctrina y la misma legislación nacional establecen que, en este tipo de proceso, lo que el demandante debe probar es la posesión fáctica actual sobre el bien, independientemente del título del cual deriva dicha posesión; pues, no constituye requisito del interdicto acreditar el derecho a poseer, menos aún el derecho de propiedad sobre el predio, siendo así que, incluso, entre los requisitos para la formulación del interdicto de recobrar es necesario que el demandante acredite solo la posesión fáctica sobre el bien, sin discutir sobre el derecho de posesión, menos aún, sobre el derecho de propiedad.En tal sentido, no cabe lo señalado por la Sala Superior al manifestar erradamente que en este tipo de procesos no es necesario mantener un contacto directo con el bien.

c) Infracción normativa del artículo 600 del Código Procesal Civil. Sostiene que la Sala Superior, en la recurrida, menosprecia los medios de prueba presentados por la demandada Grimaneza Quispe Ramírez, pese a que estos acreditan que la posesión del bien al momento de interponerse la demanda la ostentaba ella; sin embargo, la Sala Civil señala que no existe medio de prueba presentado por la demandada que acredite la posesión del bien antes de la supuesta transferencia realizada en el año dos mil siete a favor de los demandantes, hecho que resulta errado, toda vez que no es requisito de la demanda de interdicto de recobrar que se acredite la fecha exacta del inicio de la posesión del predio, bastando que se pruebe la posesión por más de un año ininterrumpido para su procedencia, por lo que se ha errado al pretender exigirle a la recurrente que pruebe un acontecimiento que nada tiene que ver con este proceso.

III. ANTECEDENTES DEL PROCESO

A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido, o no, en las infracciones normativas denunciadas por la parte recurrente, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial.

[Continúa…]

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