Fundamento destacado: Cuarto.- Ahora bien, en la sentencia la Juez de la causa, ha referido que al pertenecer el bien a la masa hereditaria de la causante Ana Victoria Vásquez Olortegui Viuda de Daza, la demanda debió ser emplazada no solo con Hilda Daza Vásquez, sino que de la demanda se constató que dicho predio limitaba con Ana Daza Vásquez, es por ello que se realizó una inspección judicial en el predio, además también se constató en la consulta en línea RENIEC que hay otros herederos como son la persona de Arturo, Alfredo y Estenio Daza Vásquez; así mismo que no se ha acreditado que el bien sea de propiedad de la emplazada Hilda Daza Vásquez. Este colegiado considera que el análisis efectuado por la juzgadora no es el correcto, toda vez que como se ha señalado un heredero o varios de ellos pueden usucapir un bien que ha sido poseído por su causante, a condición de que hayan o estén en posesión de dicho predio; en ese sentido efectivamente se debe emplazar a las personas citadas precedentemente a efectos de verificar, si efectivamente la demandante es la que viene poseyendo de manera efectiva el inmueble desde la muerte de la causante, o son todos ellos en su conjunto.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE SAN MARTÍN
SALA CIVIL
Expediente : 00157-2020-0-2201-JR-CI-01
DEMANDANTE : HORTENCIA DAZA VÁSQUEZ : HORTENCIA DAZA VÁSQUEZ
DEMANDADO : HILDA DAZA VÁSQUEZ
MATERIA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
RESOLUCIÓN NÚMERO: TRECE
Moyobamba, seis de Enero del año dos mil veintitrés.
VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por Hortencia Daza Vásquez contra la resolución número siete de fecha doce de agosto del dos mil veintidós, mediante la cual se declaró:
• INFUNDADA en todos sus extremos la demanda interpuesta por doña Hortencia
Daza Vásquez contra Hilda Daza Vásquez, sobre prescripción adquisitiva de
dominio.
I.-ANTECEDENTES:
RESOLUCIÓN MATERIA DEL GRADO
– Mediante resolución número siete antes mencionada, la señora Juez del Juzgado Civil de Moyobamba, como ya se dijo líneas arriba, declaró infundada la demanda.
– Las razones que sustentaron la decisión antes mencionada, fueron:
• Cabe indicar que de valoración de los medios probatorios adjuntados a la demanda y actuadas en el proceso obrante a folios 16 a 67, la accionante pretende prescribir una propiedad que pertenecería a su señora madre doña Ana Victoria Vásquez Olortegui Vda. De Daza, la misma que se encuentra fallecida según sistema RENIEC. Ahora en cuanto a los requisitos especiales para la procedencia de la demanda, queda establecida en el artículo 505° del Código Procesal Civil en su inciso 3) establece: “Tratándose de bienes inscribibles en un registro público o privado se acompañará, además, copia literal de los asientos respectivos de los últimos diez años, si se trata de inmuebles urbanos, o de cinco
años si se trata de inmuebles rústicos o bienes muebles o certificación que los bienes no se encuentren inscritos”. Sobre este requisito, se verifica que de los medios probatorios no existe copia literal de los asientos registrales de los últimos 10 años, pues se trata de un inmueble urbano, así mismo tampoco se tiene el certificado negativo de propiedad, donde se pueda acreditar quien ostenta la titularidad del bien materia de prescripción.
• En lo que respecta a la titularidad del bien bajo el supuesto que dicha condición la tenía su señora madre doña Ana Victoria Vásquez Olortegui Vda. De Daza, y que a la fecha se encuentra fallecida según versiones tanto de la demandante y demandada, se puede concluir que la acción no está dirigida a los sucesores del que en vida fue la persona antes citada, ya que de la contestación de la demanda se concluye que la demandada seria hermana de la demandante, del estudio del escrito postulatorio en cuanto al petitorio en la parte concerniente hace referencia que como una de las colindantes es la persona de Ana Daza Vásquez de López, esto motivó de oficio que este despacho utilizando los medios tecnológicos realice la búsqueda en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil- Reniec, teniendo como resultado que la persona de Ana Daza Vásquez, tiene como padre a las mismas personas de don Arturo y doña Ana quienes también son los padres de la demandante y demandada. Así mismo de dicha búsqueda se tiene otros resultados tales que existen personas de Arturo, Alfredo y Estenio Daza Vásquez, que tienen los mismos padres que la demandante y demandada, todos nacidos en la ciudad de Moyobamba.
• La demanda de prescripción adquisitiva va dirigida contra el propietario formal, sin embargo de la demanda no está acreditado que la persona de Hilda Daza Vásquez, hermana de la demandante sea la propietaria formal, más aún que la propiedad pertenecería a su señora madre que a la fecha se encuentra fallecida, y quienes debieron ser emplazados son sus sucesores, en este caso todos los hermanos de la demandante, eso a razón que siendo herederos forzosos seria mediante sucesión intestada los herederos únicos y universales de la masa hereditaria de su señora madre.
• Que, siendo así, existiendo una copropiedad entre la demandante y le demandada, así como con los demás hermanos y en atención a lo prescrito en nuestro Código Civil, artículo 985°, ha quedado plenamente establecido la prohibición de que un copropietario pueda adquirir por prescripción los bienes comunes, en este mismo sentido existe jurisprudencia y pronunciamientos judiciales relativos al caso, donde se establece que un copropietario no puede adquirir por prescripción bienes comunes, por estas consideraciones no es
posible amparar la demanda.
[Continúa…]