Esta es la sentencia que desarrolló ampliamente el debido proceso en sede parlamentaria (caso Alan García)

El ponente de la resolución fue el reconocido civilista Gunther Gonzales Barrón

Ponemos a disposición de nuestros lectores, la sentencia dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitida a mediados de setiembre de 2013, en la que participó como ponente el entonces magistrado, Gunther Gonzales Barrón.

Cuando el expresidente García era investigado por la llamada Megacomisión, su defensa interpuso una demanda de amparo, aduciendo que se estaba vulnerando, grosso modo, el debido proceso y el derecho de defensa. La demanda fue acogida en primera instancia, y, posteriormente, confirmada en sala. La sentencia declaró nulo lo actuado por la Comisión Investigadora Multipartidaria; sin embargo, dispuso también que la Comisión podría continuar válidamente el procedimiento de investigación, respetando el debido proceso, en los términos expresados en la sentencia. 

Esta sentencia cobra importancia en la coyuntura actual, en el que se debate una moción de vacancia contra el presidente de la República, y en la que la mayor objeción es el respeto del debido proceso por parte del Parlamento. Sin duda este precedente es valioso porque define los alcances de este principio y derecho fundamental, que no puede ser dejado de lado por el fuero congresal.

A continuación, hemos transcrito las primeras páginas de la sentencia; al final del post, podrán encontrar la sentencia completa en PDF para descargar.

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Corte Superior de Justicia de Lima

Primera Sala Civil

Exp. Nº 14923-2013-0-1801-JR-CI-05

Resolución número catorce

Lima veintisiete de diciembre del año dos mil trece.

VISTOS: interviniendo como juez superior ponente el señor Gonzales Barrón.

MATERIA DEL RECURSO:

Vienen en grado de apelación:

1. El auto dictado por resolución número doce, de fecha catorce de agosto de dos mil trece, que corre de fojas setecientos diez a setecientos doce, que declara infundada la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, formulada por el procurador del congreso de la República.

2. La sentencia contenida en la resolución número quince, de fecha diecinueve de septiembre del dos mil trece, que corre de fojas setecientos setenta y dos a setecientos setenta y nueve, mediante la cual se declara fundada en parte la demanda de amparo interpuesta por Alan Gabriel Ludwing García Pérez, en consecuencia,

a) Declara nulo lo actuado por la “Comisión Investigadora Multipartidaria encargada de investigar la gestión de Alan Gabriel García Pérez como presidente de la República”, respecto al actor, con posterioridad a la citación que efectuó mediante documento de fecha 08 de marzo del 2013, y ordena se proceda citar al actor con el mayor detalle posible sobre los hechos que consideren pertinente; asimismo se le permita tener acceso a la documentación obrante en la investigación y se ponga en conocimiento de los medios probatorios que respalden las imputaciones (excepto los reservados) a fin de que ejerza su derecho a la defensa y efectúe los descargos que considere pertinente en un plazo razonable, bajo apercibimiento de aplicarse los apercibimientos establecidos en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional;

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b) Exhorta a los miembros de la Comisión Parlamentaria que lleve adelante una investigación respetando la reserva del mismo, evitando dar declaraciones que puedan ser tomadas como adelanto de opinión y que se filtre documentación que se elabore en el mismo; asimismo, investiguen y sancionen a las personas responsables de las filtraciones que vienen perjudicando su labor; sin perjuicio de que el Congreso de la República, en uso de sus atribuciones constitucionales tomen los correctivos que considere necesario,

c) Exhorta al Congreso de la República que proceda a incorporar a su reglamento las recomendaciones efectuadas por el Tribunal Constitucional en las sentencias dictadas en los procesos: STC 006-2003-AI/TC y STC 156-2012-PHC/TC; e infundada la demanda respecto a la exclusión del actor del procedimiento de investigación que se le ha iniciado, debiendo someterse al mismo brindando la colaboración del caso, y asimismo respecto a la desviación del procedimiento preestablecido por ley, con costos del proceso.

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

Primero.- Alan Gabriel Ludwing García Pérez interpone demanda de amparo, dirigiéndola contra la Comisión Investigadora Multipartidaria encargada de investigar a la gestión del gobierno del presidente Alan Gabriel García Pérez, integrada en ese momento por los congresistas Sergio Femando Tejada Galindo, Juan Donato Pari Choquecota, Dalmacio Modesto Juica Jara, Cristóbal Luis Llatas Altamirano, Enrique Wong Pujada, Carlos Mario Tubino Arias Schreiber y Pedro Carmelo Spadaro Phillips, a efectos que se deje sin efecto lo actuado en la Comisión Investigadora demandada, respecto de su persona, denunciando la afectación al derecho al debido proceso en sede parlamentaria, específicamente:

a) Violación al derecho a no ser sometido a un procedimiento distinto al previamente establecido, pues señala que el proceso de investigación que se le sigue hace referencia a un “Reglamento Interno de la Comisión”, cuyo artículo 21° dispondría el carácter reservado de una serie de documentos y pruebas actuadas, o por actuarse, sin embargo, refiere que dicho reglamento no ha sido publicado en el diario oficial “El Peruano” ni en la página web del Congreso Nacional de la República, y tampoco se le ha puesto en conocimiento la totalidad del articulado ni se establece qué tipo de norma constituye el citado reglamento;

b) Violación al debido proceso, respecto a la comunicación previa y detallada de los hechos que se le imputan, pues al iniciársele la investigación, notificarle para que concurra a la audiencia y llevar adelante la sesión de interrogatorio, no se ha precisaos cuál es la causa de la misma, esto es, qué hechos concretos y circunstancias respecto ele su persona se investigarían y qué figura legal es la que se le imputa;

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c) Violación al debido proceso, respecto al derecho a la defensa, pues no ha contado con los medios adecuados para preparar su defensa, máxime si el Reglamento Interno de la Comisión le impide conocer las diversas actuaciones; y,

d) Violación al debido proceso, respecto al derecho a ser juzgado por una autoridad independiente bajo criterios objetivos y razonables, en tanto considera que existen claras evidencias de que el congresista Sergio Tejada Galindo y los miembros de su partido, conformantes de la citada Comisión, han adelantado opinión y filtrado información a la prensa, lo que demostraría la parcialidad.

Segundo.- En el decurso del proceso, la parte demandada formuló una excepción de ambigüedad y oscuridad en el modo de proponer de la demanda, la misma que fue declarada infundada por auto contenido en la resolución número doce, de fecha catorce de agosto de dos mil trece, que corres de fojas setecientos diez a setecientos doce.

Por su parte, el procurador público del Congreso de la República interpuso recurso de apelación contra dicho auto, mediante escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil trece, de fojas setecientos quince a setecientos diecinueve, lo que fue concedido sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida por resolución número trece, de fecha veintiocho de agosto de dos mil trece, de fojas setecientos veinte a setecientos veintiuno.

Tercero.- Por su parte, el juez a quo dictó sentencia mediante la resolución número quince, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil trece, que declara fundada en parte la demanda, pues considera que se ha probado la afectación del derecho al debido proceso del actor, en cuanto a la comunicación previa y detallada de los hechos que se le imputan y al derecho de defensa; e infundada por a la desviación del procedimiento pre-establecido por la ley y por la falta de imparcialidad de la Comisión.

El demandante interpuso recurso de apelación contra la parte de la sentencia que no le favorecía, mediante escrito presentado el treinta de septiembre de dos mil trece, de fojas ochocientos diecisiete a ochocientos veinticinco, lo que fue concedido con efecto suspensivo mediante resolución número diecisiete, de fecha dos de octubre de dos mil trece, de fojas ochocientos veintiséis a ochocientos veintisiete.

Por su parte, el Procurador del Congreso interpuso recurso de apelación contra la parte de la sentencia que no le favorecía, mediante escrito presentado el treinta de septiembre de dos mil trece, de fojas ochocientos treinta y siete a ochocientos cincuenta y cinco, lo que fue concedido con efecto suspensivo mediante resolución número dieciocho, de fecha dos de octubre de dos mil trece, de fojas ochocientos cincuenta y seis.

En consecuencia, ambas partes han interpuesto recurso de apelación contra la sentencia, en la parte que les perjudica, por lo que este Colegiado deberá pronunciarse sobre el íntegro de las pretensiones planteadas en la demanda, y resueltas en la sentencia, pues todas ellas han sido cuestionadas a través del oportuno recurso.

Cuarto.- El recurso de apelación tiene por objeto que el Órgano Jurisdiccional Superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente, así como si se ha aplicado en forma debida las normas sustantivas y procesales, conforme lo prescribe el 364º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso en virtud del artículo IX del título preliminar del Código Procesal Constitucional.

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SOBRE EL AUTO APELADO

Quinto.- La resolución número doce, del catorce de agosto del dos mil trece (fojas 710 a 712), declara infundada la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, planteada por el procurador del Congreso de la República, pues el juez a quo considera que el actor ha expresado de manera clara y precisa los fundamentos fácticos que sustentan su demanda, no advirtiéndose ninguna imprecisión o ambigüedad, pues, además, el propio procurador ha procedido a contestar la demanda, con lo cual queda claro que sí ha entendido lo que peticiona el actor.

Sexto.- El procurador público del Poder Legislativo, mediante escrito de apelación (fojas 715 a 719), sustenta su impugnación en los siguientes fundamentos:

i. El auto apelado, además de no estar debidamente motivado, resulta ilegal y contradictorio, por lo que considera que debe anularse al contravenir lo dispuesto por el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Perú, artículo 122° inciso 3 del Código Procesal Civil y artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relativas a la motivación de las resoluciones judiciales.

ii. Se observa una incongruencia en el petitorio de la demanda, puesto que por un lado solicita que las cosas se repongan al estado anterior a la supuesta violación de sus derechos constitucionales, dejando sin efecto todo lo actuado por la comisión investigadora en cuanto concierne a su persona; y por otro lado, solicita al juzgado que las cosas se retrotraigan al estado anterior al levantamiento de su secreto bancario.

iii. El auto apelado afecta su derecho de contradicción y defensa, pues la demanda planteada es ambigua en cuanto al petitorio señalado por el accionante, y de esta manera se afecta el debido proceso.

Séptimo.- En suma, la parte demandada señala que la ambigüedad se encuentra en la discrepancia que existe entre el petitorio de la demanda (“se deje sin efecto lo actuado en la Comisión Investigadora demandada respecto a su persona ”) -por considerar que se ha afectado su derecho constitucional al debido proceso en sede parlamentaria-, y lo que se indica en otra parte del mismo escrito (rubro “normatividad aplicable”: “El propósito de la demanda es que las cosas se retrotraigan al estado de cosas anteriores a la disposición del levantamiento de mi secreto bancario dispuesto o solicitado a las Santidades bancarias por parte del demandado”), por tanto, la parte emplazada manifiesta no saber hasta qué momento tendría que retrotraerse el procedimiento en caso de estimarse la demanda (¿todo el proceso o hasta el levantamiento del secreto bancario?).

Octavo.- Sobre el particular, cabe señalar que la excepción de oscuridad o ambigüedad se produce cuando en el tenor de la demanda no se ha precisado con claridad la pretensión o pretensiones del actor, de tal manera que impida el cabal ejercicio de la contradicción de los demandados.

Noveno.- En el presente caso, el demandante Alan Gabriel Ludwig García Pérez interpone demanda de amparo por la afectación del derecho al debido proceso en sede parlamentaria, en particular por los derechos a no ser desviado del procedimiento pre­establecido por ley, a la comunicación previa y detallada de los hechos imputados, a la defensa, al juez parlamentario imparcial, en consecuencia, pide que se deje sin efecto lo actuado en la comisión investigadora demandada (escrito de demanda, fojas 163), y posteriormente aclara que “el propósito de la demanda es que las cosas se retrotraigan al estado de cosas anterior a la disposición del levantamiento de mi secreto bancario dispuesto o solicitado a las entidades bancarias por parte del demandado ” (escrito de demanda, fojas 201).

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La demanda es una declaración de voluntad formal, dirigida al órgano jurisdiccional para solicitar el reconocimiento de determinada pretensión jurídica; y como toda declaración puede contener ambigüedades, sin embargo, una interpretación integral del texto de la demanda permite comprender que el actor García Pérez pretende que se deje sin efecto lo actuado por la comisión parlamentaria, por diversas afectaciones al debido proceso, y que tal situación debe retrotraerse hasta el levantamiento del secreto bancario dispuesto por la comisión. En consecuencia, el acto de demanda deberá entenderse de esta forma, tomando como base sus propios términos, por lo que la supuesta ambigüedad detectada era perfectamente salvable, y, siendo así, la excepción deducida es infundada.

Por lo demás, tratándose de una demanda de amparo, el esfuerzo interpretativo para hallar el correcto sentido del petitorio debe ser mayor, pues en esta sede rige el principio procesal pro actione, siempre que con ello no se afecte el derecho de contradicción de la parte demandada, y, efectivamente, en este caso no se ha producido perjuicio alguno, pues el procurador del Congreso ha contestado todas y cada una de las alegaciones del actor (fojas 570 a 600), incluso la referida al levantamiento del secreto bancario, señalando que la comisión tiene facultades para ello (fojas 583).

Por el contrario, si la ambigüedad es insalvable, aun con los medios interpretativos reconocidos en derecho, entonces, y solo en ese caso, correspondería estimar la excepción para que el demandante proceda a la aclaración respectiva, empero, ese no es el caso de autos.

Décimo.- Por los fundamentos expuestos, se confirma la resolución número doce, de fecha catorce de agosto de dos mil trece, que declara infundada la excepción de ambigüedad y oscuridad en el modo de proponer la demanda, formulada por el procurador del Congreso.

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SOBRE LA SENTENCIA APELADA

Resumen de la sentencia

Undécimo.- La sentencia dictada por resolución número quince, del diecinueve de septiembre de dos mil trece (fojas 772 a 799), declara fundada en parte la demanda, pues considera que se ha probado la afectación del derecho al debido proceso parlamentario, al no habérsele detallado al actor los hechos que se le imputan, ni precisado las conductas ilícitas por las cuales se le investiga y que constituyan delitos, faltas y/o infracciones constitucionales; asimismo se infringió su derecho a la defensa, en tanto no ha tenido oportunidad de efectuar una defensa adecuada al declararse reservado el proceso, conforme a la carta que se le remitió fechada el día 08 de marzo del 2013, en consecuencia, dicha sentencia ha declarado:

a) Nulo lo actuado por la “Comisión Investigadora Multipartidaria encargada de investigar la gestión de Alan Gabriel García Pérez como presidente de la República” respecto al actor con posterioridad a la citación que se le efectuó mediante documento de fecha 08 de marzo del 2013, y ordena se proceda citar al actor con el mayor detalle posible sobre los hechos que consideren pertinente; asimismo se le permita tener acceso a la documentación obrante en la investigación y se ponga en conocimiento de los medios probatorios que respalden las imputaciones (excepto los reservados) a fin de que ejerza su derecho a la defensa y efectúe los descargos que considere pertinente en un plazo razonable, bajo apercibimiento de aplicarse los apercibimientos establecidos en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional.

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Asimismo, la sentencia declara:

b) Infundada la demanda respecto a la exclusión del actor del procedimiento de investigación que se ha iniciado en el Congreso, debiendo someterse al mismo brindando la colaboración del caso, pues, “La investigación que viene realizando la Comisión Investigadora multipartidaria emplazada se inició debido a un mandato del pleno del Congreso, conforme se advierte de la carta que la citada Comisión le remitió al actor -ver folio 03 a 05-” (Fundamento vigésimo quinto).

c) Infundada la demanda respecto a la afectación de los derechos al debido proceso, y a la desviación del procedimiento pre establecido por ley, pues: “No se advierte de forma manifiesta una falta de imparcialidad de la megacomisión, en conjunto, solo que el presidente de la Comisión demandada, señor Tejada viene efectuando declaraciones a la prensa sobre un procedimiento aún no concluido que ha sido declarado reservado. No hay elemento probatorio directo que acredite que el señor Tejada tenga una opinión formada sobre lo que se investiga debido a que no se prueba documentalmente que los pre-informes filtrados a la prensa tengan su firma como para considerarlo como adelanto de opinión que afecte gravemente el procedimiento por tal situación” (Fundamento vigésimo séptimo).

d) Exhortar a los miembros de la Comisión Parlamentaria que lleve adelante una investigación respetando la reserva del mismo, evitando dar declaraciones que pueden ser tomadas como adelanto de opinión y que se filtre documentación que se elabore el mismo; asimismo, investiguen y sancionen a las personas respetables de las filtraciones que vienen perjudicando su labor; sin perjuicio de que el Congreso de la República, en uso de sus atribuciones constitucionales tomen los correctivos que considere necesario; y,

e) Exhortar al Congreso de la República que proceda a incorporar a su reglamento las recomendaciones efectuadas por el Tribunal Constitucional en las sentencias dictadas en los procesos: STC 006-2003-AI/TC y STC 156-2012-PHC/TC.

Agravios que exponen las partes sobre la sentencia

Duodécimo.- El procurador público del Congreso de la República, mediante escrito de recha 30 de setiembre último (fojas 837 a 855), interpone recurso de apelación contra la sentencia emitida por el juez constitucional, en la parte que le perjudica, por los siguientes fundamentos que se exponen en síntesis:

a. El juez incurre en grave error en la interpretación del derecho, al considerar que la comisión investigadora está sujeta a las reglas procesales jurisdiccionales, desconociendo que por su propia esencia, estamos ante una de las atribuciones propias del Parlamento, que integra lo que en doctrina se conoce como “interna corporis acta”, es decir, la propia esencia de la función legislativa. En el control parlamentario, las comisiones investigadoras constituyen per se un mecanismo eminentemente fiscalizador y no sancionatorio.

b. El juez no valora la naturaleza de las comisiones, ya que no hace ninguna justificación que permita concluir que distingue los trabajos parlamentarios y sus alcances. Asimismo, debió tenerse en consideración que, en estos casos, la intervención judicial es residual, y solo admisible frente a actuaciones conducentes a una eventual sanción del investigado, pero en las comisiones investigadoras lo más que podría concretarse es la formulación de una denuncia constitucional para que, a partir de allí, y de ser admitida, recién pueda iniciarse un procedimiento investigador-sancionador.

c. El juez no advierte que las comisiones investigadoras no ejercen funciones materialmente jurisdiccionales ni siquiera de responsabilidad política. No desarrollan procesos o procedimientos sancionatorios. No deciden derechos ni resuelven conflictos. En suma, se confunde el rol de una comisión investigadora con el de las comisiones que se forman para establecer sanciones.

d. Asimismo, se olvida que la comisión respetó el debido proceso, pues se citó con la debida anticipación al investigado, se le formularon los cargos con detalle, concurrió con su abogado a la sesión y respondió las preguntas demostrando su conocimiento de los temas.

e. El juez desconoce que los congresistas no están sujetos a mandato imperativo, ni son responsables por sus votos u opiniones, por lo que no se les puede imponer la forma de llevar adelante la investigación.

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Décimo tercero.- Por su parte, mediante escrito de fecha 30 de septiembre del 2013 (fojas 817 a 825), el demandante Alan Gabriel Ludwing García Pérez apela la sentencia, en el extremo que le es desfavorable, por los siguientes fundamentos que se exponen en síntesis:

a. Respecto de la exclusión del actor al proceso parlamentario, se señala que tal punto no fue materia de la demanda, por lo que el juez ha emitido un pronunciamiento en exceso.

b. Además, pide que no solo debe declararse la nulidad de todo lo actuado a partir de la citación del 8 de marzo del 2013, sino que esta declaración de nulidad debe extenderse al 31 de mayo del 2012, pues en dicha oportunidad se le citó por primera vez, incluso con mayor generalidad, por lo que es necesario aplicar el principio de suplencia de queja deficiente.

c. Respecto a la afectación del derecho al debido proceso, señala, entre otros puntos, que el reglamento interno de la Comisión Investigadora Multipartidaria, por su carácter oculto, no puede aplicarse a la investigación que se le sigue en su contra.

Controversia

Décimo cuarto.- En suma, luego de examinar las pretensiones demandadas y los agravios formulados, se concluye que la controversia se centra en determinar, en primer lugar, si resultan de aplicación las garantías inherentes al debido proceso a una investigación llevada a cabo por Comisión investigadora del Congreso; y, en base a ello, en segundo lugar, determinar si la demandada ha vulnerado el derecho al debido proceso del actor, en sede parlamentaria, específicamente la infracción en cuatro puntos:

i) Procedimiento predeterminado por la ley;

ii) Comunicación previa y detallada de los hechos que se imputan;

iii) Derecho de defensa; y,

iv) Autoridad independiente que resuelva bajo criterios razonables y objetivos.

Marco teórico previo que coadyuva a la solución de la controversia

Décimo quinto.- No obstante, antes de resolver la controversia planteada, se requiere contestar las siguientes preguntas previas:

a. ¿Cuál es la función del juez en el Estado constitucional de derecho?

b. ¿Es aceptable que el control constitucional quede delegado en última instancia a los órganos de carácter jurisdiccional -incluyendo el Tribunal Constitucional- o debe preferirse a los órganos políticos?

c. El Poder Judicial puede controlar la actuación parlamentaria que eventualmente afecte derechos fundamentales de las personas?

d. ¿Se debe respetar el debido proceso en las Comisiones parlamentarias de investigación?

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¿Cuál es la función del juez en el Estado constitucional de derecho?

Décimo sexto.- Todos reconocemos que el absolutismo degenera rápidamente en abusos contra el ser humano. En tal caso, los Estados se justifican, no por la justicia de sus decisiones, sino por el poder despótico que ejercen con el fin de resguardar la paz y seguridad de los súbditos y sus bienes (Hobbes). La tolerancia, el respeto al otro, el reconocimiento del pluralismo, simplemente no existe. Sobre esa base, se construye un orden fundado en la ley del más fuerte, en el imperialismo y el colonialismo. Las razones de fuerza pasan a tener vestimenta jurídica, pues el hombre por sí no vale nada; la primacía la tiene el Estado y su fuerza. En su nombre se pueden cometer todo tipo de arbitrariedades y vejaciones con tal de mantener la seguridad nacional. El hombre puede sacrificarse por el Estado, ya que el todo siempre es más importante que una de sus partes.

Décimo séptimo.- El absolutismo se derrota con el imperio de la ley y el nuevo principio de legalidad, que constituyó, en su momento, un avance notable, pero que pronto desnudó sus problemas.

En efecto, el respeto de la legalidad no es suficiente, pues la ley podía ser manejada por las variables mayorías parlamentarias, y las pasiones políticas que motivan sus decisiones. Por ello, se consideró necesario que los derechos fundamentales queden excluidos de la competencia de la ley ordinaria y del Parlamento, por lo que adoptaron Constituciones, con supremacía normativa, que trataba de asegurar que la ley no pudiese contraponerse a los mandatos constitucionales.

La experiencia demostró que los mismos Parlamentos controlaban la constitucionalidad de la ley en mérito de criterios exclusivamente políticos, por lo que la arbitrariedad siguió reinando. El ejemplo típico es la Europa del nazismo y fascismo.

Décimo octavo.- En tal contexto, luego del drama de dos guerras mundiales acaecidas en un lapso temporal muy breve, hubo de hacer un viraje radical para que esos horrores no se repitieran. La Carta de las Naciones Unidas de 1948 supuso un cambio trascendental para el derecho, ya que a partir de ese momento el centro del sistema lo constituye el ser humano, su inalienable dignidad y la protección de los derechos humanos. En el nuevo orden mundial, los Estados renuncian a la soberanía absoluta a efecto de entregársela en parte a esta nueva entidad internacional encargada de proteger al hombre, su dignidad, sus derechos fundamentales, la libertad e igualdad de los pueblos y la paz mundial. Toda construcción jurídica se basa en estas ideas, y a partir de ese momento, el legalismo ha cedido el paso al constitucionalismo, o sea, a la defensa de los derechos fundamentales de la persona, que es el centro del debate. La clave que se enuncia es la siguiente: Nunca más los políticos, y sus mayorías relativas, serían los dueños del derecho.

Décimo noveno.- Por tanto, el Estado y el derecho posmoderno tiene un postulado inicial no susceptible de negociación: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el  fin supremo de la sociedad y del Estado” (art. 1o Constitución), por lo que, los diversos órganos del Estado (Poder Ejecutivo – Legislativo- Judicial) han pasado a convertirse en instrumentos o medios al servicio del ser humano, que se constituye, por tal motivo, en la base angular del sistema político y jurídico.

La política, como gestión de gobierno, tiene como finalidad dotar al ciudadano de libertad e igualdad, dentro de un marco de justicia. En este punto se enmarca la idea que el Estado tiene como deber, la plena vigencia de los derechos humanos (art. 44 Constitución), que no es otra cosa que reconocer la primacía del hombre, pero no como simple expresión filosófica, sino como un conjunto de prerrogativas exigibles, acorde con su dignidad, que le permitan su conservación y desarrollo integral.

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Vigésimo.- No obstante, los derechos fundamentales (humanos) se convierten en un simple decorado si no se establecen mecanismos que los hagan efectivos en la vida social. Hoy, no bastan las Constituciones teóricas que se limitan a declarar derechos de todo tipo, pero que nunca se cumplen en la realidad social.

Es cierto que la idea constitucional se funda también en la “aspiración” de un mundo mejor pero en la actualidad no es suficiente, metafóricamente, soñar con la construcción de un edificio futuro, pues la aspiración debe encontrarse en tránsito, en vías de lograrse plenamente, “en construcción”. Por tanto, la Constitución de la época presente es un instrumento vivo, que está configurándose, para lo cual se requiere mecanismos que permitan el respeto y actuación de los derechos humanos.

Pues bien, en el Estado Constitucional de Derecho, el juez tiene la función de hacer efectiva la norma fundamental, y, con ello, tutelar los derechos humanos.

Vigésimo Primero.- Si los derechos del hombre requieren de una tutela directa y efectiva, ya no basada en simple declaraciones abstractas que no trascienden al mundo real, entonces se necesita de magistrados y Tribunales dotados del poder de darle contenido al valor justicia. En tal contexto, el juez se convierte en el centro del sistema jurídico como garante de los derechos fundamentales del hombre.

La tutela del hombre se da en sus distintas facetas: como actor privado (derechos de la persona), como actor público (derechos políticos), como actor económico (derechos de libre empresa, contratación, propiedad, herencia), como actor débil en el mercado (derechos del consumidor), como actor débil en la producción de la riqueza (derechos laborales y de seguridad social), como actor de sus propios derechos (garantías judiciales y del procedimiento administrativo), como actor partícipe de su sociedad (deber de contribución y principios que rigen la tributación), entre otros.

Dentro de tal contexto, el juez constituye hoy el centro de la actividad jurídica, y por ello no extraña que el supremo intérprete de la Constitución sea una Corte de Justicia como el Tribunal Constitucional.

[Continúa…]

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