Corte IDH: ¿Condena puede fundarse en declaración de testigo protegido? [Norín Catrimán y otros vs. Chile]

Fundamentos destacados.- 242. El literal f) del artículo 8.2 de la Convención consagra la “garantía mínima” del “derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos”, la cual materializa los principios de contradictorio e igualdad procesal. La Corte ha señalado que entre las garantías reconocidas a quienes hayan sido acusados está la de examinar los testigos en su contra y a su favor, bajo las mismas condiciones, con el objeto de ejercer su defensa[265]. La reserva de identidad del testigo limita el ejercicio de este derecho puesto que impide a la defensa realizar preguntas relacionadas con la posible enemistad, prejuicio y confiabilidad de la persona misma del declarante, así como otras que permitan argumentar que la declaración es falsa o equivocada[266].

[…]

246. Para pronunciarse en el presente caso, la Corte también tomará en cuenta si en los casos concretos el Estado aseguró que la afectación al derecho de defensa de los imputados que se derivó de la utilización de la medida de reserva de identidad de testigos estuvo suficientemente contrarrestada por medidas de contrapeso, tales como las siguientes[270]: a) la autoridad judicial debe conocer la identidad del testigo y tener la posibilidad de observar su comportamiento durante el interrogatorio con el objeto de que pueda formar su propia impresión sobre la confiabilidad del testigo y de su declaración[271], y b) debe concederse a la defensa una amplia oportunidad de interrogar directamente al testigo en alguna de las etapas del proceso, sobre cuestiones que no estén relacionadas con su identidad o paradero actual; lo anterior con el objeto de que la defensa pueda apreciar el comportamiento del testigo bajo interrogatorio, de modo que pueda desacreditarlo o, por lo menos, plantear dudas sobre la confiabilidad de su declaración[272].

247. Incluso cuando se hayan adoptado medidas de contrapeso que parecen suficientes, la condena no puede estar fundada únicamente o en grado decisivo en declaraciones realizadas por testigos de identidad reservada[273]. De lo contrario, se podría llegar a condenar al imputado utilizando desproporcionadamente un medio probatorio que fue obtenido en detrimento de su derecho de defensa. Por tratarse de prueba obtenida en condiciones en las que los derechos del inculpado han sido limitados, las declaraciones de testigos con reserva de identidad deben tratarse con extrema precaución[274], ser valoradas en conjunto con el acervo probatorio, las observaciones u objeciones de la defensa y las reglas de la sana crítica[275]. La determinación de si este tipo de pruebas ha tenido un peso decisivo en el fallo condenatorio dependerá de la existencia de otro tipo de pruebas que corrobore aquellas de tal forma que, a mayor prueba corroborativa, menor será el grado decisivo que el fallador otorga al testimonio de identidad reservada[276]


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO NORÍN CATRIMÁN Y OTROS (DIRIGENTES, MIEMBROS Y ACTIVISTA DEL PUEBLO INDÍGENA MAPUCHE) VS. CHILE

SENTENCIA DE 29 DE MAYO DE 2014
(FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)

En el caso Norín Catrimán y otros,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte”, o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces[1]:

Humberto Antonio Sierra Porto, Presidente;
Roberto F. Caldas, Vicepresidente;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Diego García-Sayán, Juez;
Alberto Pérez Pérez, Juez, y E
duardo Ferrer Mac-Gregor Poisot,  Juez.

Presentes además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta.

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:

I -INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte.- El 7 de agosto de 2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso “Segundo Aniceto Norín Catrimán, Juan Patricio Marileo Saravia, Víctor Ancalaf Llaupe y otros (Lonkos[2], dirigentes y activistas del pueblo indígena Mapuche) respecto de la República de Chile” (en adelante, “el Estado” o “Chile”). Según la Comisión, el caso se refiere a la alegada:

violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1, 8.2, 8.2.f, 8.2.h, 9, 13, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento, en perjuicio de Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Florencio Jaime Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Patricio Marileo Saravia, Juan Ciriaco Millacheo Licán, Patricia Roxana Troncoso Robles y Víctor Manuel Ancalaf Llaupe, debido a su procesamiento y condena por delitos terroristas, en aplicación de una normativa penal contraria al principio de legalidad, con una serie de irregularidades que afectaron el debido proceso y tomando en consideración su origen étnico de manera injustificada y discriminatoria.

Según la Comisión, el caso se inserta dentro de “un reconocido contexto de aplicación selectiva de la legislación antiterrorista en perjuicio de miembros del pueblo indígena Mapuche en Chile”.

2. Trámite ante la Comisión.- El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Peticiones.- El presente caso comprende cuatro peticiones[3] que, por solicitud expresa del Estado, fueron resueltas por la Comisión de manera conjunta en el Informe de Fondo 176/10[4] . Dichas peticiones fueron las siguientes:

i. Petición presentada el 15 de agosto de 2003 por Segundo Aniceto Norín Catrimán, representado por los abogados Jaime Madariaga De la Barra y Rodrigo Lillo Vera (Caso 12.576 Petición No. 619/03).

ii. Petición presentada el mismo día por Pascual Huentequeo Pichún Paillalao (señalada con iguales números de caso y petición que la anterior).

iii. Petición presentada el 13 de abril de 2005 por Juan Patricio Marileo Saravia, Florencio Jaime Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Ciriaco Millacheo Licán y Patricia Roxana Troncoso Robles (Caso 12.611 Petición No. 429/05).

iv. Petición presentada el 20 de mayo de 2005 por 69 dirigentes del Pueblo indígena Mapuche y por los abogados Ariel León Bacian, Sergio Fuenzalida Bascuñán y José Alywin Oyarzún, en representación de Víctor Manuel Ancalaf Llaupe (Caso 12.612, Petición No. 581/05).

b) Informes de Admisibilidad.- Los días 21 de octubre de 2006 y 2 de mayo de 2007 la Comisión aprobó los Informes de Admisibilidad No. 89/06 (Petición No. 619/03), No. 32/07 (Petición No. 429/05) y No. 33/07 (Petición No. 581/05), en los cuales determinó que era competente para examinar los reclamos presentados por los peticionarios sobre las presuntas violaciones de los artículos 8, 9 y 24 de la Convención, en relación con las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento, y que las peticiones eran admisibles por encontrarse conformes con los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención[5] .

c) Informe de Fondo.- En los términos del artículo 50 de la Convención, el 5 de noviembre de 2010 la Comisión emitió el Informe de Fondo No. 176/10 (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 176/10”)[6], en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones a Chile:

  • Conclusiones.- La Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación de los siguientes derechos consagrados en la Convención Americana:

i) “el principio de legalidad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de [las ocho presuntas víctimas del presente caso]”;

ii) “a la igualdad ante la ley y no discriminación, establecido en el artículo 24 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de [las ocho presuntas víctimas del presente caso]”;

iii) “a la libertad de expresión y los derechos políticos establecidos en los artículos 13 y 23 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones consagradas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de [las ocho presuntas víctimas del presente caso]”;

iv) “el principio de responsabilidad penal individual y presunción de inocencia, bajo los artículos 8.1, 8.2 y 9 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de [las ocho presuntas víctimas del presente caso]”;

v) “el derecho de defensa de los Lonkos Aniceto Norín Catrimán y Pascual Pichún, y del Werkén Víctor Ancalaf Llaupe, específicamente su derecho a interrogar los testigos presentes en el tribunal bajo el artículo 8.2.f de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento”;

vi) “el derecho a recurrir del fallo consagrado en el artículo 8.2 h) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de [las ocho presuntas víctimas del presente caso]”[7];

vii) “el derecho a un juez imparcial consagrado en el artículo 8.1 de la Convención en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de [las ocho presuntas víctimas del presente caso]”, y

viii) “[l]as violaciones de los derechos humanos consagrados en los artículos 8, 9, 24, 13 y 23 tuvieron un impacto consecuencial sobre la integridad sociocultural del pueblo Mapuche como un todo”.

Adicionalmente, la Comisión estableció que: “Chile no violó los derechos a un juez competente e independiente, ni la prohibición de doble enjuiciamiento penal, consagrados en los artículos 8.1 y 8.4 [de la Convención Americana] respectivamente”.

La Comisión determinó que las presuntas víctimas eran las ocho personas siguientes: Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Florencio Jaime Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Patricio Marileo Saravia, Juan Ciriaco Millacheo Licán, Patricia Roxana Troncoso Robles y Víctor Manuel Ancalaf Llaupe. ·

  • Recomendaciones. La Comisión hizo al Estado las siguientes recomendaciones:

i) “Eliminar los efectos de las condenas por terrorismo impuestas a [las ocho presuntas víctimas del presente caso]”;

ii) “[s]i las [presuntas] víctimas así lo desean, deberán contar con la posibilidad de que su condena sea revisada, a través de un procedimiento que se lleve a cabo de conformidad con el principio de legalidad, la prohibición de discriminación y las garantías del debido proceso, en los términos descritos en el […] [I]nforme [de Fondo]”;

iii) “[r]eparar a las [presuntas] víctimas tanto en el aspecto material como moral por las violaciones declaradas en el presente informe”;

iv) “[a]decuar la legislación antiterrorista consagrada en la Ley 18.314, de manera que sea compatible con el principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana”;

v) “[a]decuar la legislación procesal penal interna, de manera que sea compatible con los derechos consagrados en los artículos 8.2 f) y 8.2 h) de la Convención Americana”, y

vi) “Adoptar medidas de no repetición, para erradicar el uso de prejuicios discriminatorios con base en el origen étnico en el ejercicio del poder público y, en particular, en la administración de justicia”.

d) Notificación al Estado.- El 7 de diciembre de 2010, la Comisión notificó al Estado el Informe de Fondo y le solicitó que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones dentro de un plazo de dos meses, que a solicitud de Chile fue prorrogado por un mes, hasta el 1 de abril de 2011. En esta fecha el Estado presentó un informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a algunas de las recomendaciones allí formuladas y controvirtió ciertas conclusiones del Informe de Fondo. El 7 de abril de 2011 Chile solicitó una nueva prórroga, que la Comisión concedió por cuatro meses. El 7 de julio de 2011 el Estado presentó un informe y el 5 de agosto de 2011 presentó “un nuevo informe reiterando, en lo sustantivo, su informe de 7 de julio de 2011”.

e) Sometimiento a la Corte.- El 7 de agosto de 2011 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo “por la necesidad de obtención de justicia para las [presuntas] víctimas ante el incumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado de Chile”. La Comisión designó como delegados a la Comisionada Dinah Shelton y al entonces Secretario Ejecutivo Santiago A. Canton, y designó como asesoras y asesor legales a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Silvia Serrano Guzmán y María Claudia Pulido y al señor Federico Guzmán Duque, abogadas y abogado de la Secretaría Ejecutiva. La Comisión indicó quiénes eran los representantes de las ocho presuntas víctimas y aportó los respectivos poderes de representación y referencias de contacto[8] .

3. Solicitud de la Comisión Interamericana.- Fundándose en lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó al Tribunal que declarara la responsabilidad internacional de Chile por las violaciones indicadas en las referidas conclusiones de su Informe de Fondo (supra párr. 2). Adicionalmente, solicitó al Tribunal que ordenara al Estado determinadas medidas de reparación.

II – PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

4. Designación de dos intervinientes comunes de los representantes de las presuntas víctimas.- Los representantes de las ocho presuntas víctimas no llegaron a un acuerdo sobre la designación de un interviniente común. Al respecto, la Corte autorizó la designación de más de un interviniente común, en aplicación del artículo 25.2 de su Reglamento. Los representantes comunicaron que el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”) y la Federación Internacional de Derechos Humanos (en adelante la “FIDH”) actuarían como intervinientes comunes en representación de todas las presuntas víctimas[9].

5. Notificación al Estado y a los representantes.- El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado por la Corte al Estado el 28 de octubre de 2011 y a los dos intervinientes comunes (CEJIL y la FIDH) el 31 de octubre de 2011.

6. El 30 de diciembre de 2011 la señora Ylenia Hartog presentó una solicitud para participar como tercera interviniente común y para que se le otorgara un nuevo plazo para presentar un escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. La Corte Interamericana decidió denegar dichas solicitudes, tomando en cuenta el momento procesal en que fueron presentadas, con posterioridad a la notificación del sometimiento del caso a los dos intervinientes comunes designados y faltando un día para el vencimiento del plazo para que los intervinientes comunes presentaran los escritos de solicitudes y argumentos[10].

7. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de CEJIL. El 30 de diciembre de 2011 CEJIL, interviniente común de los representantes de las presuntas víctimas, presentó ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos de CEJIL”), conforme al artículo 40 del Reglamento de la Corte. CEJIL coincidió sustancialmente con lo alegado por la Comisión, solicitó al Tribunal que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la alegada violación de los mismos artículos de la Convención Americana señalados por la Comisión Interamericana, y agregó que Chile también había violado los derechos contenidos en los artículos 5, 8.1 (deber de motivación), 8.2.c, 8.2.d, 8.5 y 17 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y los contenidos en los artículos 7.1, 7.3, 7.5, en relación con “el principio de inocencia [artículo 8.2]” y los artículos 1.1 y 2 del referido instrumento, en perjuicio del señor Víctor Manuel Ancalaf Llaupe.

CEJIL sostuvo asimismo que la violación de los derechos contenidos en los artículos 5 y 17 de la Convención había sido también en perjuicio de “[la] esposa [del señor Ancalaf Llaupe, señora] Karina Prado y sus 5 hijos/as”, quienes no fueron incluidos por la Comisión como presuntas víctimas en su Informe de Fondo. En consecuencia, requirió a la Corte que ordenara diversas medidas de reparación, así como el pago de costas y gastos. Asimismo, en dicho escrito presentó la solicitud de la presunta víctima Ancalaf Llaupe para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (en adelante “el Fondo de Asistencia de la Corte”).

8. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de la FIDH.- El 31 de diciembre de 2011 la FIDH, interviniente común de los representantes de las presuntas víctimas, presentó ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos de la FIDH”). La FIDH coincidió sustancialmente con lo alegado por la Comisión, solicitó al Tribunal que se declare la responsabilidad internacional del Estado por la alegada violación de los mismos artículos de la Convención Americana señalados por la Comisión Interamericana, y agregó que Chile también habría violado los derechos contenidos en los artículos 5 y 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Juan Ciriaco Millacheo Licán, Juan Patricio Marileo Saravia, Florencio Jaime Marileo Saravia y José Benicio Huenchunao Mariñán.

La FIDH sostuvo, asimismo, que la violación de los derechos contenidos en el artículo 5 había sido también en perjuicio de los familiares de las presuntas víctimas, quienes no fueron incluidos por la Comisión en su Informe de Fondo. En consecuencia, requirió a la Corte que ordene diversas medidas de reparación, así como el pago de costas y gastos. En dicha fecha, la FIDH también remitió un escrito por medio del cual presentó la solicitud de las presuntas víctimas Pichún Paillalao y Jaime Marileo Saravia para acogerse al Fondo de Asistencia de la Corte.

9. Acogimiento al Fondo de Asistencia Legal de la Corte.- El 18 de mayo de 2012 el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) emitió una Resolución[11], mediante la cual declaró procedentes las solicitudes de tres presuntas víctimas de acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas (supra párrafos 7 y 8) y realizó determinaciones al respecto.

10. Escrito de contestación.- El 25 de mayo de 2012 Chile presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento del caso y observaciones a los escritos de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”)[12]. En dicho escrito, “rechaz[ó] todas y cada una de las violaciones a los derechos humanos que se le imputan en el Informe de Fondo de la Comisión, y en los escritos de Solicitudes, Argumentos y Pruebas de los representantes de las presuntas víctimas”. El Estado designó como Agentes al señor Miguel Ángel González Morales, Embajador de la República de Chile ante la República de Costa Rica, y al señor Juan Francisco Galli Basili, y como agentes alternos a los señores Luis Petit-Laurent Baldrich, Jorge Castro Pereira y Alejandro Rojas Flores[13] .

11. Escritos de supuesto “desistimiento”.- El 13 de septiembre de 2012 la Secretaría comunicó la decisión de la Corte de “no otorgar efectos jurídicos” a los escritos, recibidos el 19 de junio de 2012, supuestamente suscritos el 7 de mayo de 2012 por las presuntas víctimas Segundo Aniceto Norín Catrimán y Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, en los cuales estarían comunicando de su “desistimiento de toda acción relacionada con el presente caso”. Previo a adoptar esa decisión, la Corte recibió observaciones de dichas presuntas víctimas, sus representantes y del Estado, en las cuales los representantes efectuaron diversos cuestionamientos sobre la validez de esos supuestos documentos de desistimiento y los señores Norín Catrimán y Pichún Paillalao manifestaron que no era su voluntad desistir de su calidad de presuntas víctimas en este proceso.

La Corte determinó que los señores Norín Catrimán y Pichún Paillalao seguirían siendo considerandos como presuntas víctimas tomando en cuenta tales cuestionamientos y otorgando valor primordial a su última manifestación de voluntad de julio de 2012, que permitió afirmar con certeza que no era su voluntad desistir de la calidad de presuntas víctimas en este proceso[14] .

12. Fallecimiento de la presunta víctima Pascual Huentequeo Pichún Paillalao.- El 31 de marzo de 2013 la FIDH informó a la Corte, entre otras cosas, que el 20 de ese mes ocurrió el fallecimiento del señor Pascual Huentequeo Pichún Paillalao.

13. Convocatoria a Audiencia.- El 30 de abril de 2013 el Presidente de la Corte emitió una Resolución[15] , mediante la cual convocó a una audiencia pública a la Comisión Interamericana, a los intervinientes comunes de los representantes y al Estado (infra párr. 15), para escuchar los alegatos finales orales de los intervinientes comunes y del Estado, y las observaciones finales orales de la Comisión, sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas.

Asimismo, se convocó a declarar en la audiencia pública a dos presuntas víctimas, dos testigos y tres peritos. Además, el Presidente precisó el destino y el objeto específicos de la asistencia del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas (supra párr. 9). El Presidente también ordenó recibir las declaraciones juradas escritas (affidávits) de cinco presuntas víctimas, dos de las cuales fueron convocadas de oficio por él, así como las declaraciones juradas escritas (affidávits) de veintinueve testigos y once peritos.

14. Los días 21 y 22 de mayo de 2013 CEJIL remitió el dictamen pericial de Ruth Vargas Forman con respecto al señor Víctor Manuel Ancalaf Llaupe, así como los dictámenes periciales de Mauricio Duce Julio, Claudio Fierro Morales y Manuel Cancio Meliá, y las declaraciones de los testigos Matías Ancalaf Prado y Karina del Carmen Prado. Los días 22 y 24 de mayo de 2013, la FIDH remitió las declaraciones de tres presuntas víctimas (Juan Patricio Marileo Saravia, Juan Ciriaco Millacheo Licán y José Benicio Huenchunao Mariñán), y de diecisiete testigos[16], y los dictámenes periciales de Carlos Felimer del Valle Rojas, Fabien Le Bonniec, así como el dictamen pericial de Ruth Vargas Forman con respecto a las presuntas víctimas Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Florencio Jaime Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Patricio Marileo Saravia y Juan Ciriaco Millacheo Licán.

El 27 de mayo de 2013 la señora Ylenia Hartog, representante de las presuntas víctimas Segundo Aniceto Norín Catrimán y Patricia Roxana Troncoso Robles[17], presentó las declaraciones escritas de éstas[18]. Los días 23 y 27 de mayo de 2013 fueron recibidos en la Secretaría de la Corte los peritajes de Ruth Vargas Forman con respecto a las presuntas víctimas Norín Catrimán y a la señora Troncoso Robles. El 28 de mayo de 2013 la Comisión presentó los dictámenes periciales de Jan Perlin y de Rodolfo Stavenhagen.

15. Audiencia pública.- La audiencia pública fue celebrada los días 29 y 30 de mayo de 2013, durante el 99º Período Ordinario de Sesiones de la Corte llevado a cabo en su sede[19]. En la audiencia se recibieron las declaraciones de dos presuntas víctimas, las declaraciones de dos testigos y los dictámenes de tres peritos, así como los alegatos y las observaciones finales orales de las partes y de la Comisión Interamericana[20]. Durante la audiencia, la Corte solicitó a las partes y a la Comisión la presentación de determinada información para mejor resolver.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí


Esta sentencia fue citada en varias ocasiones en la audiencia de prisión preventiva de Carmela Paucará Paxi, exsecretaria de Keiko Fujimori, en noviembre de 2018. Reviva la audiencia aquí.


[1] El Juez Eduardo Vio Grossi, de nacionalidad chilena, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte.

[2] “Lonkos” son los dirigentes principales de las comunidades Mapuche. Ver infra párr. 78.

[3] Cfr. Petición 619-03 Aniceto Norín Catrimán y Pascual Pichún Paillalao; Petición 429-05 Juan Patricio Marileo Saravia, Florencio Jaime Marileo Saravia, Patricia Roxana Troncoso Robles, José Benicio Huenchunao Mariñán y Juan Ciriaco Millacheo Licán, y Petición 581-05 Víctor Manuel Ancalaf Llaupe y demás dirigentes mapuches (expediente anexos al Informe de Fondo 176/10, apéndice 1, folios 96 a 126, 1734 a 1775 y 2536 a 2578).

[4] Cfr. Informe de Fondo No. 176/10, Caso Segundo Aniceto Norín Catrimán, Juan Patricio Marileo Saravia, Víctor Ancalaf Llaupe y otros Vs. Chile, 5 de noviembre de 2010 (expediente de fondo, tomo I, folios 9 a 109)

[5] Cfr. Informe de Admisibilidad No. 89/06 (Petición 619-03), Aniceto Norín Catrimán y Pascual Pichún Paillalao Vs. Chile, 21 de octubre de 2006; Informe de Admisibilidad No. 32/07 (Petición 429-05), Juan Patricio Marileo Saravia y otros Vs. Chile, 2 de mayo de 2007, e Informe de Admisibilidad No. 33/07 (Petición 581-05), Víctor Manuel Ancalaf Llaupe Vs. Chile, 2 de mayo de 2007 (expediente anexos al Informe de Fondo 176/10, apéndice 1, folios 629 a 646, 1608 a 1620 y 2337 a 2349).

[6] Cfr. Informe de Fondo No. 176/10, supra nota 4 (expediente de fondo, tomo I, folios 9 a 109).

[7] Mediante escrito de 16 de agosto de 2013, la Comisión aclaró que “en su Informe de [F]ondo analizó la aplicación de los artículos 373 y 374 del Código de Proceso Penal, estableciendo que la misma fue violatoria del derecho a recurrir el fallo. En ese sentido, dado que al señor Ancalaf [Llaupe] no le fueron aplicadas dichas normas, la conclusión del Informe de Fondo debe entenderse respecto de las demás víctimas del caso” (expediente de fondo, Tomo IV, folio 2285).

[8] 1) “Jaime Madariaga De la Barra e Ylenia Hartog, en representación de Segundo Aniceto Norín Catrimán y de Pascual Huentequeo Pichún Paillalao”; 2) “José Aylwin Oyarzún, Sergio Fuenzalida y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), en representación de Víctor Manuel Ancalaf Llaupe”, y 3) “[la] Federación Internacional de Derechos Humanos y Alberto Espinoza Pino, en representación de Florencio Jaime Marileo Saravia, José Huenchunao Mariñán, Juan Patricio Marileo Saravia, Juan Ciriaco Millacheo Licán y Patricia Roxana Troncoso Robles”. Cfr. Escrito de sometimiento del caso ante la Corte Interamericana.

[9] Adicionalmente, remitieron copias de poderes de representación otorgados por las presuntas víctimas Pascual Huentequeo Pichún Paillalao y Segundo Aniceto Norín Catrimán a favor de la FIDH.

[10] El 28 de diciembre de 2011 las presuntas víctimas Patricia Roxana Troncoso Robles y Segundo Aniceto Norín Catrimán comunicaron al Tribunal su decisión de sustituir la representación que habían otorgado a la FIDH y presentaron nuevos mandatos de representación a favor de la abogada Ylenia Hartog. Respecto a las solicitudes hechas el 30 de diciembre de 2011 por la abogada Ylenia Hartog, el Tribunal consideró que, de acuerdo a los principios de celeridad y preclusión del proceso, no resultaba adecuado atender esas solicitudes en el momento procesal en que fueron presentadas, debido a que ello conllevaría reabrir la decisión relativa a la autorización de participación de más de un interviniente común que adoptó la Corte en el momento procesal oportuno, así como también implicaría ampliar el término improrrogable dispuesto en el Reglamento de la Corte para la fase relativa a la presentación de los escritos de solicitudes, argumentos y pruebas de los intervinientes comunes. La Corte recordó, inter alia, que corresponde a los dos intervinientes comunes autorizados a intervenir en este caso facilitar a todos los demás representantes la información sobre el estado del proceso ante la Corte y recibir y canalizar las solicitudes, argumentos y pruebas que quieran hacer llegar al Tribunal.

[11] Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Lonkos, dirigentes y activistas del pueblo indígena Mapuche) Vs. Chile. Resolución del Presidente de la Corte de 18 de mayo de 2012, la cual puede ser consultada en la página web del Tribunal en el siguiente enlace: http://corteidh.or.cr/docs/fondo_victimas/norin_fv_12.pdf.

[12] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento de la Corte, los Estados cuentan con un plazo improrrogable de dos meses para presentar el escrito de contestación. Sin embargo, debido a que en el presente caso los representantes designaron más de un interviniente común, el Presidente del Tribunal determinó que, de conformidad con los artículos 25.2 y 41.1 del Reglamento de la Corte y en aras de resguardar el equilibrio procesal de las partes, Chile tenía derecho a presentar su escrito de contestación en el plazo improrrogable de tres meses.

[13] Posteriormente, mediante escrito de 16 de mayo de 2016 Chile también designó como agente del Estado al señor Hernán Quezada Cabrera.

[14] Los días 30 de julio y 28 de agosto de 2012 la señora Ylenia Hartog, representante de las presuntas víctimas Segundo Aniceto Norín Catrimán y Patricia Roxana Troncoso Robles, presentó dos escritos en los cuales, inter alia, solicitó que se le permitiera participar como interviniente común, “[a]nte la situación de indefensión y el cambio de circunstancias” en referencia al “supuesto desistimiento presentado”. Mediante notas de la Secretaría de 13 de septiembre de 2012, siguiendo instrucciones de la Corte, se reiteró a la señora Hartog lo que fue indicado con anterioridad por el Presidente de la Corte, en el sentido de que, de conformidad con el artículo 31.3 del Reglamento del Tribunal, contra las resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación y, por lo tanto, la decisión de la Corte, comunicada a través de notas de la Secretaría del Tribunal de 20 de febrero de 2012, mediante la cual denegó la solicitud de la señora Hartog de participar como tercera interviniente común en el presente caso, no es susceptible de reconsideración. Asimismo, siguiendo instrucciones de la Corte, la Secretaría del Tribunal indicó a la señora Hartog que cuando el Tribunal le otorgó oportunidad de presentar observaciones al supuesto desistimiento del señor Norín Catrimán, lo hizo de manera excepcional, porque consideró pertinente y útil conocer su parecer específicamente sobre ese asunto. Por consiguiente, se le recordó que las comunicaciones dirigidas a esta Corte deben ser remitidas a través de los intervinientes comunes de los representantes de las presuntas víctimas.

[15] Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Lonkos, dirigentes y activistas del pueblo indígena Mapuche) Vs. Chile. Resolución del Presidente de la Corte de 30 de abril de 2013, la cual puede ser consultada en la página web del Tribunal en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/norincatriman_30_04_2013.pdf.

[16] El día 22 de mayo de 2013: Flora Collonao Millonao, Carlos Pichún, Rafael Pichún, Pascual Alejandro Pichún Collonao, Claudia Espinoza Gallardo, Soledad Angélica Millacheo Licán, Lorenza Saravia Tripaillán, Freddy Johnatan Marileo Marileo, Juvelina Ñanco Marileo, Juan Julio Millacheo Ñanco, Gloria Isabel Millacheo Ñanco, Luis Hernán Millacheo Ñanco, Zulema Marta Mariñán Millahual, y Mercedes Huenchunao Mariñán. El día 24 de mayo de 2013: Sandra Jelves Mella, Pablo Ortega Manosalva y Luis Rodríguez-Piñero Royo.

[17] La señora Ylenia Hartog es la representante de las presuntas víctimas Segundo Ancieto Norín Catrimán y Patricia Roxana Troncoso Robles, pero no fue aprobada su participación como interviniente común en este proceso (supra párr. 6 y notas al pie 10 y 12). Debido a que en la Resolución de convocatoria a audiencia el Presidente ordenó de oficio que se presentaran las declaraciones de esas dos presuntas víctimas, la señora Hartog presentó tal prueba.

[18] El 29 de mayo de 2013 la representante Ylenia Hartog presentó un escrito y sus anexos, por medio de los cuales solicitó determinadas medidas de reparación para las presuntas víctimas Segundo Ancieto Norín Catrimán y Patricia Roxana Troncoso Robles, así como solicitó la admisión de varios documentos y un CD.

[19] A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Comisionada Rose Marie B. Antoine, Delegada, Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y Silvia Serrano Guzmán, asesora de la Secretaría; b) por intervinientes comunes de los representantes de las presuntas víctimas, por CEJIL: Liliana Tojo, Juliana Bravo Valencia, Gisela de León y Sergio Fuenzalida Bascuñan; por la FIDH: Myriam del Pilar Reyes, Jimena Reyes y Jaime Madariaga de la Barra, y c) por el Estado: Miguel Ángel González, Embajador de la República de Chile en Costa Rica, Agente, Juan Francisco Galli, abogado, Co-agente, Milenko Bertrand-Galindo Arriagada, abogado del Ministerio de Justicia, Jorge Castro, Bernardita Vega, Paula Badilla, Camila Palacios, Felipe Rayo, María Jaraquemada y Alejandro Rojas.

[20] La grabación de la audiencia pública realizada los días 29 y 30 de mayo de 2013 se encuentra disponible en línea a través del siguiente enlace: https://vimeo.com/album/2409874

Comentarios: