Fundamento destacado: 1.2. Los argumentos de los recursos que amparó esta Sala Suprema, por la causal admitida, radican en el control jurídico a fin de determinar si se vulneró el debido proceso al valorarse en la sentencia que es materia de recurso, la Resolución n.° 26 del veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, mediante la cual se les condenó a Daniel Salomón Velásquez Quispe y a Wilfredo Alisandy Duran Mamani por los delitos de cohecho pasivo propio y cohecho activo genérico, respectivamente, al respecto el artículo 156, inciso 2, del CPP, señala que no son objeto de prueba, entre otros, lo que es objeto de cosa juzgada y en este caso la referida sentencia adquirió tal calidad, por cuanto, a pesar de que el cosentenciado Velásquez Quispe interpuso recurso de casación contra la referida, esta Sala Suprema, mediante la Casación n.° 2018-2019/Moquegua, declaró inadmisible el referido recurso interpuesto.
1.3. Así, no corresponde la introducción a debate de una sentencia que tiene calidad de cosa juzgada y, por ende, es de libre y abierto conocimiento del tráfico jurídico público, tanto más si, de los fundamentos 4, 5 y 6 del segundo considerando de la sentencia de vista recurrida, se advierte que en ningún momento se asevera que con dicha resolución firme se prueba la responsabilidad de los acusados hoy recurrentes, sino únicamente se expresa que es una verdad judicial de que sus coprocesados fueron sentenciados por los hechos y delitos en mención solo por estos, relievando que queda pendiente únicamente el juzgamiento sobre la intervención de los recurrentes Guevara Quispe y Santos Velásquez en el acto de solicitud y recepción de dinero.
1.4. De tal forma, los cuestionamientos de los recurrentes, sobre la solicitud y entrega de dinero al cosentenciado Velásquez Quispe, para no poner a disposición a Duran Mamani, no son de recibo, puesto que no puede entrar a debate lo que ya ha sido anteriormente debatido en un juicio oral anterior y que es materia de cosa juzgada al corresponder a una realidad jurídica. Así, la sentencia anterior de los cosentenciados (Resolución n.° 26) no requiere ser actuada como prueba sino ser invocada al igual que se hace con las demás normas legales aplicables al caso. Por tal razón, se desestima tal agravio.
Sumilla: Delito de cohecho pasivo propio. Las garantías al debido proceso no han sido afectadas, al no haberse vulnerado el principio de congruencia procesal, derecho a la defensa y el derecho a la prueba, invocados por los recurrentes. La fiscalía, oportunamente, formuló acusación complementaria. Esta resultó menos gravosa en cuanto a la pena a favor de los sentenciados recurrentes y no se advirtió que se haya ingresado hechos nuevos que afecten el debido proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 2602-2022 MOQUEGUA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, treinta de mayo de dos mil veinticinco
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación, por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP) (casación constitucional), interpuesto por los sentenciados Brayalin Dudu Santos Velásquez y Petter Moisés Guevara Quispe contra la Resolución n.° 35 (sentencia de vista), emitida del once de julio de dos mil veintidós, por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que confirmó la sentencia de primera instancia, del dieciocho de febrero de dos mil veintidós, que los condenó como coautores del delito de cohecho pasivo propio, en agravio del Estado y les impuso, al primero de los citados, cuatro años de pena privativa de libertad efectiva; y, al segundo, seis años y seis meses de pena privativa de libertad; y fijaron en S/ 3000 (tres mil soles) la reparación civil, a fin de que abonen solidariamente junto al condenado Daniel Salomón Velásquez Quispe, en favor del agraviado; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo PEÑA FARFÁN.
ATENDIENDO
Primero. Itinerario del proceso
1.1. Concluida la investigación preparatoria, el fiscal provincial penal del Primer Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionaros de Moquegua formuló el requerimiento de acusación contra Daniel Salomón Velásquez Quispe y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo propio (previsto en el artículo 393, segundo párrafo, del Código Penal), en agravio del Estado. Asimismo, la citada fiscalía introdujo acusación complementaria por el artículo 393, primer párrafo, del Código Penal.
1.2. Al finalizar la etapa intermedia, es decir, una vez efectuada la respectiva audiencia de control de acusación, se dictó el auto de enjuiciamiento contra los citados imputados y se declaró la admisibilidad de determinados medios probatorios ofrecidos por las partes.
1.3. El Segundo Juzgado Unipersonal citó a juicio oral, que se llevó a cabo de manera pública y, realizado el contradictorio, se concluyó con la Resolución n.º 19, sentencia del dieciocho de febrero de dos mil veintidós (folios 76 a 116 del cuadernillo), que los condenó como coautores del delito de cohecho pasivo propio (artículo 393, primer párrafo, del Código Penal), a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva a Santos Velásquez, y a seis años y seis meses de pena privativa de libertad a Guevara Quispe; y fijaron en S/ 3000 (tres mil soles) la reparación civil; con lo demás que contiene.
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1.4. La defensa del acusado interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, que fue de conocimiento de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua. Llevada a cabo la respectiva audiencia, dicho órgano jurisdiccional, el once de julio de dos mil veintidós, emitió la sentencia de vista, que confirmó, en todos sus extremos, la sentencia de primera instancia.
1.5. Los sentenciados interpusieron recurso de casación, que fue concedido por la Sala de Apelaciones, y esta Suprema Sala, por auto del seis de noviembre de dos mil veinticuatro (folios 262 al 264), admitió el recurso de casación por la causal prevista en el artículo 429, inciso 1, del CPP —inobservancia del debido proceso—; elevados los autos, se cumplió con el traslado a las partes procesales por el plazo de diez días.
1.6. Cumplido con lo señalado en el artículo 431, inciso 1, del CPP, mediante decreto del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco, se señaló la fecha de la audiencia de casación para el lunes cinco de mayo del presente año.
1.7. La audiencia de casación fue realizada el día indicado y concurrió el abogado José Zárate Guerra, defensa técnica del sentenciado Santos Velásquez; el defensor público Romel Gutiérrez Lazo, por el sentenciado recurrente Guevara Quispe.
[Continúa…]