Fundamentos destacados.- 37. Con fecha 02 de mayo de 2021, entró en vigencia la Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal – Ley N° 31188, que derogó las disposiciones generales necesarias para la negociación colectiva en el Sector Público, contenidas en la Ley Servir 30057.
38. La Ley N° 31188, en su artículo 1° al referirse al objeto de la Ley, señala lo siguiente:
”La Ley tiene por objeto regular el ejercicio del derecho a la negociación colectiva de las organizaciones sindicales de trabajadores estatales, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución Política del Perú y lo señalado en el Convenio 98 y en el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo.”
Asimismo, sobre su ámbito de aplicación, señala en su artículo 2° lo siguiente:
”La Ley es aplicable a las negociaciones colectivas llevadas a cabo entre organizaciones sindicales de trabajadores estatales de entidades públicas del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, los gobiernos regionales, los gobiernos locales, los organismos a los que la Constitución Política del Perú y sus leyes orgánicas confieren autonomía y las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades implican el ejercicio de potestades administrativas. Las negociaciones colectivas de las empresas del Estado se rigen por lo regulado en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo 010-2003-TR, y su reglamento. La Ley no es aplicable a los trabajadores públicos que, en virtud de lo señalado en los artículos 42 y 153 de la Constitución Política del Perú, se encuentran excluidos de los derechos de sindicalización y huelga.”
Y el artículo 3°, referido a los principios que rigen a la negociación colectiva, enumera las siguientes:
”a. Principio de autonomía colectiva: Consiste en el respeto a la irrestricta libertad de los representantes de los trabajadores y empleadores para negociar las relaciones colectivas de trabajo, por medio de acuerdos con fuerza vinculante. b. Principio de buena fe negocial: Consiste en el deber de las partes de realizar esfuerzos genuinos y leales para lograr acuerdos en la negociación colectiva. c. Principio de competencia: Implica el respeto de las competencias constitucionales y legalmente atribuidas a las entidades públicas para el ejercicio de sus potestades. d. Principio de previsión y provisión presupuestal: En virtud del cual todo acuerdo de negociación colectiva que tenga incidencia presupuestaria deberá considerar la disponibilidad presupuestaria”.
39. Si bien la entidad demandante alega que en aplicación de la teoría de los hechos cumplidos y el principio de aplicación inmediata; la Ley N° 31188, debió ser aplicado al presente caso y en tal virtud, debió reconducirse la negociación colectiva, conforme a la nueva regulación prevista en ella; sin embargo, debe tenerse en cuenta que el artículo 103° de la Constitución Política del Perú, establece que:
”Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La Ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La Ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucional. La Constitución no ampara el abuso del derecho.” ; es decir, que no es posible su aplicación retroactiva.
40. En efecto, el artículo 103° de la Constitución, precisa que no cabe en nuestro ordenamiento la aplicación retroactiva de las leyes, salvo en materia penal, y sólo cuando favorece al reo; por ende, tal retroactividad no puede extenderse a otras materias como es el proceso de negociación colectiva o proceso arbitral; por ende, resulta incongruente con dicho precepto constitucional, la pretensión de la entidad demandante para la aplicación de la Ley N° 31188, al procedimiento derivado del pliego de reclamos del período 2018-2019, iniciado en el año 2018, que concluyó con la emisión del laudo arbitral, que es materia de impugnación en el presente caso; pues ello supondría una evidente aplicación retroactiva de dicha ley, lo cual resulta absolutamente prohibido por la citada norma constitucional.
41. En tal sentido, considerando que la Ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en el caso de autos, se aprecia que el procedimiento arbitral se inició en el año 2019, bajo la vigencia de las reglas previstas en la Ley Servir 30057 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM; y que el Decreto de Urgencia 014-2020, publicada el 23.ENE.2020; y vigente a partir del 24.ENE.2020, estableció en su Primera Disposición Complementaria y Final en torno a las normas reglamentarias, que:
“Mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y la Ministra de Economía y Finanzas, se aprueban normas complementarias y reglamentarias que requiere el presente Decreto de Urgencia.”; y en Segunda Disposición Complementaria y Final, en torno a la interpretación y supletoriedad que: “SERVIR y la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas interpretan las disposiciones del presente Decreto de Urgencia y su respectivo Reglamento, en materia de sus respectivas competencias. Son de aplicación supletoria a lo establecido en el presente Decreto de Urgencia, la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, el Decreto Legislativo Nº 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje, y la Ley Nº 27556, Ley que Crea el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos, en cuanto corresponda.”
42. Asimismo, la Segunda Disposición Complementaria Transitoria, de dicho Decreto de Urgencia, en torno al Tratamiento de negociación colectiva en curso, estableció que: “Las negociaciones colectivas y arbitrajes de índole laboral de entidades del Sector Público que se encuentren en proceso, se adecúan a lo establecido en el presente Decreto de Urgencia. En tanto se implemente el Registro al que se refiere el numeral 7.1 del artículo 7, las partes pueden designar como árbitros a profesionales de reconocido prestigio autorizados por SERVIR. En el caso de procesos arbitrales en que los árbitros no se hayan puesto de acuerdo en la elección del presidente del tribunal arbitral o que dicho tribunal esté pendiente de instalarse, corresponde a SERVIR designar al presidente del tribunal arbitral, bajo sanción de nulidad de las actuaciones llevadas a cabo y del laudo arbitral correspondiente.”
43. El Decreto de Urgencia N° 014-2020, fue derogado por la Ley 31114, publicado en fecha 23 de enero del 2021; y en fecha 02 de mayo del 2021, se publicó la Ley 31188; en su disposición complementaria derogatoria única, referido a la derogación estableció que:
“Deróganse los artículos 40, 41, 42, 43, 44 y 45 de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil. Deróganse el Decreto Legislativo 1442 y el Decreto Legislativo 1450.”; y en su primera disposición complementaria final, en torno a la vigencia de convenios estableció que: “Todos los acuerdos logrados por convenios colectivos anteriores más favorables o beneficiosos al trabajador mantienen su vigencia y eficacia.”
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SÉPTIMA SALA LABORAL PERMANENTE
Exp. Nº 00096-2021-0-1801-SP-LA-60
EXPEDIENTE JUDICIAL ELECTRÓNICO
SEÑORES:
ESPINOZA MONTOYA.
HUATUCO SOTO.
CHAVEZ PAUCAR.
SENTENCIA
Resolución número ocho.
Lima, veintiocho de diciembre del dos mil veintiuno.
VISTOS:
La Audiencia de Alegatos y Sentencia del día 14 de diciembre del 2021, interviniendo como ponente el Juez Superior Chávez Paucar, en el proceso sobre impugnación de laudo arbitral; verificada la concurrencia de la parte demandante y la parte demandada, se emitió la sentencia.
I. PARTES:
a) La demandante CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA (en adelante la CONTROLARIA)
b) El demandado SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – SINTRACGR (en adelante el SINDICATO).
II. PETITORIO:
La demandante, interpuso demanda de impugnación de laudo arbitral, emitido
en fecha 15 de julio de 2021 y su aclaración (Resolución de Interpretación y
Rectificación) de fecha 25 de agosto de 2021, expedido por el Tribunal Arbitral,
invocando como pretensión:
Que, se declare la nulidad total del Laudo Arbitral de fecha 15 de julio del 202; y que se ordene el inicio de un nuevo procedimiento arbitral y se emita un nuevo Laudo Arbitral, por las causales siguientes:
Por razón de Nulidad, conforme al literal a) del artículo 66° del TUO del Decreto Ley 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo – LRCT.
Por razón de Nulidad, al haberse pronunciado sobre materias no sometidas a su decisión, conforme al literal d), del artículo 63° del Decreto Legislativo N° 1071.
Por razón de Nulidad, al no haber tomado en cuenta el dictamen económico financiero expedido por la autoridad administrativa de trabajo, conforme al literal a), del artículo 66° del TUO del Decreto Ley 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo – LRCT.
Por razón de Nulidad, al impedir que la Contraloría pueda ejercer sus derechos dentro del proceso arbitral, conforme al literal b), del artículo 63° del Decreto Legislativo N° 1071.
CONTINÚA…
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