Fundamento destacado: 8. […] conviene recordar que la educación es un servicio público y que se encuentra regido por una serie de principios, y tiene como fines constitucionales la promoción del desarrollo integral del ser humano, su preparación para la vida y el trabajo y el desarrollo de la acción solidaria.
a) Principio de coherencia: Esta pauta basilar plantea como necesidad que las distintas maneras y contenidos derivados del proceso educativo mantengan una relación de armonía, compenetración, compatibilidad y conexión con los valores y fines que inspiran las disposiciones de la Constitución vigente, destacando dentro de estos últimos el artículo 4°, que establece que la comunidad y el Estado deben proteger especialmente al niño y al adolescente, y el artículo 13°, la cual dispone que la educación tiene como fin el desarrollo integral de la persona.
b) Principio de libertad y pluralidad de la oferta educativa: Este principio plantea la diversidad de opciones para el desarrollo del proceso educativo, así como la presencia concurrente del Estado y los particulares como agentes para llevar a cabo tal acción. Por ende, se acredita la posibilidad de elección entre las diversas opciones educativas y queda proscrita cualquier forma de monopolio estatal sobre la materia. Así se encuentra establecido en el artículo 15°, tercer párrafo de la Constitución, que dispone que “Toda persona, natural o jurídica, tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad de éstas, conforme a ley”.
c) Principio de responsabilidad: Concierne al deber de los padres de familia para que su prole inicie y culmine todo el proceso de educación básica formal (inicial, primaria y secundaria). Ello se deriva, entre otros, del artículo 17° de la Constitución que establece que “La educación inicial, primaria y secundaria son obligatorias”.
d) Principio de participación: Se refiere a la atribución de los padres de familia de intervenir activamente en el desarrollo del proceso educativo de su prole. Ello equivale a fomentar la cooperación, opinión y cierto grado de injerencia en la relación escuela – educando, entre otras cuestiones. Así lo establece, entre otros, el artículo 13° de la Constitución, según el cual “Los padres de familia tienen el deber educar a sus hijos y el derecho de escoger los centros de educación y de participar en el proceso educativo”.
e) Principio de obligatoriedad: Importa que determinados niveles y contenidos educativos se alcancen y plasmen de manera imperativa. Por ejemplo, el artículo * de la Constitución establece que “La formación ética y cívica y la enseñanza de la Constitución y de los derechos humanos son obligatorias en todo el proceso educativo civil o militar. La educación religiosa se imparte con respeto a la libertad de las conciencias. La enseñanza se imparte, en todos sus niveles, con sujeción a los principios constitucionales y a los fines de la correspondiente institución educativa”.
f) Principio de contribución: Se refiere al deber genérico de colaborar solidariamente en el proceso de formación moral, cívica y cultural de la población. A manera de ejemplo, cabe mencionar el artículo 14°, párrafo quinto, que dispone que “Los medios de comunicación social deben colaborar con el Estado en la educación y en la formación moral y cultural”.
9. En suma, para este Tribunal Constitucional, “el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la educación está determinado por el acceso a una educación adecuada (artículo 16), la libertad de enseñanza (artículo 13), la libre elección del centro docente (artículo 13), el respeto a la libertad de conciencia de los estudiantes (artículo 14), el respeto a la identidad de los educandos, así como el buen trato psicológico y físico (artículo 15), la libertad de cátedra (artículo 18), y la libertad de creación de centros docentes y universidades (artículos 17 y 18)”.
Adicionalmente a lo expuesto, se entiende que dicho “contenido debe realizarse en concordancia con las finalidades constitucionales del derecho a la educación en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho” (tercer y cuarto párrafo del fundamento 6 de la sentencia recaída en el Expediente 00091-2005-PA/TC).
10. De esta manera, de una adecuada lectura de la Constitución, deriva el derecho de toda persona de tener acceso a una educación de calidad, y consecuentemente, el deber del Estado de garantizar, a través de una participación directa y de una eficiente e irrenunciable fiscalización, un adecuado servicio educativo accesible en condiciones de igualdad a todos los peruanos.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 03898-2016-PA/TC
En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2019, el Pleno Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018 y los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yocelyne Vargas Viera contra la Resolución 13, a fojas 178, la cual confirma la sentencia contenida en la resolución 8, de fecha 2 de julio de 2015, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de febrero de 2014, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Consorcio Educativo San Pio X SAC, solicitando que cese la violación del derecho fundamental a la educación y, en consecuencia, se matricule a sus menores hijos de iniciales L.J.C.V y P.C.V, quienes deben cursar, en el año 2014, el 3er año de primaria y 1ero de secundaria respectivamente. Sostiene que su hija ha estudiado desde el año 2010 y su hijo desde el año 2012; sin embargo, en el año 2014 se les ha denegado la matrícula, bajo el argumento que mantenían una deuda pendiente del 2013 que asciende a 3882.64 soles. Alega la vulneración del derecho fundamental a la educación de sus menores hijos.
El apoderado del Consorcio Educativo deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda indicando que la demandante adeuda la suma de 3882.64 soles, por concepto de pensiones escolares motivo por el cual se le impide la matrícula de sus dos menores hijos, motivo por el cual decidieron no ratificar su matrícula para el periodo académico 2014. Del mismo modo, el representante del Consorcio argumenta que con fecha 7 de febrero de 2014 acudieron a un centro de Conciliación Extrajudicial “Luz de la Verdad” con la finalidad de solucionar el inconveniente de manera pacífica, sin embargo, los padres de los menores, recién en la segunda fecha acudieron sin ánimos de solucionar el presente problema.
Resolución de primera instancia o grado
El Segundo Juzgado Civil de Condevilla, con fecha 17 de junio de 2015, declara infundada la excepción propuesta por la emplazada y, con fecha 20 de julio de 2015, declara infundada la demanda por considerar que la accionante no acreditó que no mantiene una deuda de s/ 3,882.64 por concepto de enseñanza del periodo académico 2013.
Resolución de segunda instancia o grado
La Sala revisora confirma la resolución apelada por similares argumentos sosteniendo que la no cancelación de la pensión en una institución privada no vulnera el derecho fundamental a la educación, puesto existe una correlativa obligación de pago de matrícula.
FUNDAMENTOS
Delimitación del asunto litigioso y justificación de un pronunciamiento sobre el fondo
1. La demanda tiene por objeto que los menores hijos de la recurrente puedan continuar con sus estudios en el Consorcio Educativo San Pío X SAC. La recurrente sostiene que ha cancelado parcialmente la deuda que mantenía con la mencionada institución educativa, lo restante sería cancelado posteriormente, en virtud de un acuerdo con el Gerente Comercial.
Dicho impedimento de matricula constituye una violación del derecho fundamental a la educación, reconocido en los artículos 13 y 14 de la Constitución Política del Perú. Por tal motivo, solicita que se ordene la matricula de sus dos menores hijos en el Consorcio Educativo San Pío X SAC.
El contenido constitucional del derecho fundamental a la educación
2. Los derechos fundamentales participan de un presupuesto jurídico cifrado legitimados en la dignidad humana (artículo 1 de la Constitución), el que está orientado a la cobertura de una serie de necesidades básicas que permitan garantizar la autonomía moral del ser humano y el libre desarrollo de su personalidad (artículo 2o inciso 1 de la Constitución).
3. Es bajo este presupuesto que se comprende toda la virtualidad constitucional del derecho fundamental a la educación. Se trata de un derecho cuya efectiva vigencia no solo garantiza subjetivamente el desarrollo integral de cada ser humano, sino también el progreso objetivo de la sociedad en su conjunto. Es así que el artículo 13° de la Constitución, establece que “[1]a educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana”, mientras que el artículo 14°, reconoce que a través de ella, en general, se “promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte”.
[Continúa…]