Fundamentos destacados. 3.6. Por tanto, cuando el servicio de asesoría forme parte de la intermediación en la contratación del “Seguro de Vida Ley”, le resultaría aplicable la prohibición de cobros de intermediación prevista en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 009-2020-TR. En cambio, si la asesoría brindada por los Corredores de Seguros representa un servicio distinto a la actividad de intermediación, los cobros que se hagan por dicho servicio, al no formar parte de los costos de intermediación, no se encontrarían dentro de los alcances de la prohibición que establece el mencionado artículo.
3.7. Por otro lado, con relación al cobro de comisiones por la comercialización de la póliza del “Seguro de Vida Ley”, cuando dicha venta se realiza por personas naturales o jurídicas contratadas por las empresas de seguros, el literal b) del artículo 2 del Reglamento de Comercialización de Productos de Seguros, aprobado por Resolución SBS Nº 1121-2017, define al “comercializador” en los siguientes términos:
“b) Comercializador: persona natural o jurídica con la que la empresa celebra un contrato de comercialización, con el objeto de que este se encargue de facilitar la contratación de un producto de seguros. También se consideran comercializadores a las empresas de operaciones múltiples (bancaseguros) y a las empresas emisoras de dinero electrónico”.
Tenemos entonces que la actividad de comercialización es distinta a la intermediación que realizan los Corredores de Seguros; razón por la cual, los cobros que puedan efectuarse por la comercialización del “Seguro Vida Ley” no se encontrarían dentro de los alcances del artículo 5 del Decreto Supremo Nº 009-2020-TR.
3.8. Finalmente, es preciso señalar que, si bien la analogía es un método de integración jurídica mediante el cual la consecuencia de una norma jurídica puede aplicarse a un hecho distinto de aquel que es considerado en el supuesto de dicha norma, pero que le es semejante en sustancia[2], la prohibición de costos de intermediación contenida en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 009-2020-TR no puede aplicarse analógicamente a los cobros por asesoría, cuando este servicio se presta de manera independiente a la actividad de intermediación, o a las comisiones de comercialización a que se refiere el punto 3.7 del presente informe, por cuanto, conforme lo indica expresamente el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil (de aplicación supletoria al ámbito laboral), la analogía no resulta aplicable tratándose de normas que establecen excepciones o restringen derechos, como es el caso de una norma prohibitiva.
Ministerio de Trabajo y Promoción de Empleo
INFORME N° 0108-2020-MTPE/2/14.1
PARA : JUAN CARLOS GUTIÉRREZ AZABACHE
Dirección General de Trabajo
ASUNTO : Consulta sobre los alcances del artículo 5 del Decreto Supremo Nº 009-2020-TR
REFERENCIA: a) Oficio Nº 15219 -2020-SBS (H.R. E-056140-2020); b) Informe Nº 1361-2020-MTPE/4/8
FECHA: 19 de noviembre de 2020
Es grato dirigirme a usted, en relación al asunto del rubro, a fin de informar lo siguiente:
I. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el documento de la referencia a), la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP formula las siguientes consultas sobre los alcances del artículo 5 del Decreto Supremo Nº 009-2020-TR, Decreto Supremo que aprueba las normas reglamentarias del Decreto de Urgencia Nº 044-2019 relativas al seguro de vida:
a) Si, en la prohibición dispuesta en el Decreto Supremo Nº 009-2020-TR, se habría previsto considerar la labor de asesoría prestada por los corredores de seguros; y de ser ese el caso, efectuar una precisión normativa, dado que, conforme a la normatividad vigente, la prohibición no alcanza a dicho concepto.
b) Si, en la prohibición dispuesta en el Decreto Supremo Nº 009-2020-TR, se habría previsto considerar las comisiones por comercialización de seguros; y de ser ese el caso, efectuar una precisión normativa, dado que, conforme a la normatividad vigente, la prohibición no alcanza a dicho concepto.
1.2. Mediante el documento de la referencia b), la Oficina General de Asesoría Jurídica señala que corresponde a esta Dirección emitir opinión técnica sobre las consultas planteadas por la SBS.
1.3. Conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 64 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Resolución Ministerial Nº 308-2019-TR, la Dirección de Normativa de Trabajo cuenta con la función de emitir opinión técnica en materia de trabajo.
En atención a lo expuesto, procedemos a emitir opinión en el marco de nuestras competencias.
II. BASE LEGAL
– Decreto Legislativo Nº 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, modificado por la Ley Nº 26645 y por el Decreto de Urgencia Nº 044-2019, Decreto de Urgencia que establece medidas para fortalecer la protección de salud y vida de los trabajadores.
– Decreto Supremo Nº 009-2020-TR, Decreto Supremo que aprueba las normas reglamentarias del Decreto de Urgencia Nº 044-2019 relativas al seguro de vida.
– Resolución Ministerial Nº 308-2019-TR, que aprueba el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
III. ANÁLISIS
3.1. El artículo 5 del Decreto Supremo Nº 009-2020-TR establece expresamente que “Quedan prohibidos los costos de intermediación en la contratación de la póliza del seguro de vida regulado por el Decreto Legislativo Nº 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, y sus modificatorias” (subrayado agregado).
3.2. La precitada prohibición se debe a la naturaleza de “beneficio social” del seguro de vida establecido por el Decreto Legislativo Nº 688, conocido como “Seguro de Vida Ley”, y tiene por finalidad evitar un eventual encarecimiento de dicho seguro en el mercado.
Ello por cuanto, como se señala en la exposición de motivos del Decreto Supremo Nº 009- 2020-TR[1], si bien la póliza del “Seguro de Vida Ley” viene siendo contratada con empresas de seguros supervisada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (en adelante, SBS), es posible que dicha contratación se realice a través de corredores de seguros que intermedian entre las empresas de seguros y los empleadores.
3.3. Al respecto, a fin de delimitar los alcances de la referida prohibición de costos de intermediación, interesa remitirnos a la normativa emitida por la SBS en materia de seguros.
Así, de acuerdo con el artículo 2 del Reglamento de Supervisión y Control de los Corredores de Seguros y Auxiliares de Seguros, aprobado por Resolución S.B.S Nº 809-2019, los Corredores de Seguros son personas naturales o jurídicas, autorizadas por la SBS, que asesoran y/o intermedian contratos de seguros entre la empresa de seguros y el contratante y/o asegurado.
3.4. A partir de dicha definición, y como lo precisa el artículo 13 del precitado Reglamento, la actividad de los Corredores de Seguros consiste básicamente en intermediar pólizas de seguros y prestar asesoría en materia de seguros.
De acuerdo con el referido artículo, la intermediación de seguros es la actividad de presentación de propuestas o realización de trabajos previos a la contratación del seguro, así como la asesoría, gestión y ejecución del contrato durante su vigencia, en especial en caso de siniestro. Por su parte, la asesoría en seguros de manera independiente a la actividad de intermediación es un servicio que brindan los corredores de seguros basándose en su especialidad y experiencia en seguros, que les permite aconsejar y asesorar a terceras personas que demandan dicho servicio.
3.5. De lo señalado precedentemente se tiene que, si bien los Corredores de Seguros pueden brindar asesoría como parte de la intermediación de seguros, también pueden prestar el servicio de asesoría de manera independiente a la actividad de intermediación.
3.6. Por tanto, cuando el servicio de asesoría forme parte de la intermediación en la contratación del “Seguro de Vida Ley”, le resultaría aplicable la prohibición de cobros de intermediación prevista en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 009-2020-TR. En cambio, si la asesoría brindada por los Corredores de Seguros representa un servicio distinto a la actividad de intermediación, los cobros que se hagan por dicho servicio, al no formar parte de los costos de intermediación, no se encontrarían dentro de los alcances de la prohibición que establece el mencionado artículo.
3.7. Por otro lado, con relación al cobro de comisiones por la comercialización de la póliza del “Seguro de Vida Ley”, cuando dicha venta se realiza por personas naturales o jurídicas contratadas por las empresas de seguros, el literal b) del artículo 2 del Reglamento de Comercialización de Productos de Seguros, aprobado por Resolución SBS Nº 1121-2017, define al “comercializador” en los siguientes términos:
“b) Comercializador: persona natural o jurídica con la que la empresa celebra un contrato de comercialización, con el objeto de que este se encargue de facilitar la contratación de un producto de seguros. También se consideran comercializadores a las empresas de operaciones múltiples (bancaseguros) y a las empresas emisoras de dinero electrónico”.
Tenemos entonces que la actividad de comercialización es distinta a la intermediación que realizan los Corredores de Seguros; razón por la cual, los cobros que puedan efectuarse por la comercialización del “Seguro Vida Ley” no se encontrarían dentro de los alcances del artículo 5 del Decreto Supremo Nº 009-2020-TR.
3.8. Finalmente, es preciso señalar que, si bien la analogía es un método de integración jurídica mediante el cual la consecuencia de una norma jurídica puede aplicarse a un hecho distinto de aquel que es considerado en el supuesto de dicha norma, pero que le es semejante en sustancia[2], la prohibición de costos de intermediación contenida en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 009-2020-TR no puede aplicarse analógicamente a los cobros por asesoría, cuando este servicio se presta de manera independiente a la actividad de intermediación, o a las comisiones de comercialización a que se refiere el punto 3.7 del presente informe, por cuanto, conforme lo indica expresamente el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil (de aplicación supletoria al ámbito laboral), la analogía no resulta aplicable tratándose de normas que establecen excepciones o restringen derechos, como es el caso de una norma prohibitiva.
IV. CONCLUSIONES
4.1. El artículo 5 del Decreto Supremo Nº 009-2020-TR establece expresamente la prohibición de costos de intermediación en la contratación de la póliza del “Seguro Vida Ley”.
4.2. Ahora bien, cuando el servicio de asesoría de los Corredores de Seguros forme parte de la intermediación en la contratación del “Seguro de Vida Ley”, le resultaría aplicable la prohibición de costos de intermediación prevista en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 009-2020-TR. En cambio, si la asesoría representa un servicio distinto a la actividad de intermediación, los cobros que se hagan por dicho servicio, al no formar parte de los costos de intermediación, no se encontrarían dentro de los alcances de la referida prohibición.
4.3. En cuanto a la actividad de comercialización, de acuerdo a la normativa emitida por la SBS, aquella es distinta a la intermediación que realizan los Corredores de Seguros, razón por la cual, los cobros que puedan efectuarse por la comercialización del “Seguro Vida Ley” no se encontrarían dentro de los alcances del artículo 5 del Decreto Supremo Nº 009- 2020-TR.
V. RECOMENDACIÓN
Teniendo en cuenta que la consulta formulada versa sobre la interpretación jurídica de los alcances del artículo 5 del Decreto Supremo Nº 009-2020-TR, se sugiere que la misma, conjuntamente con el presente informe, sea puesta a consideración de la Oficina General de Asesoría Jurídica, para que emita opinión legal sobre la materia.
Sin otro particular, quedo de usted.
Atentamente,
Renato Sarzo Tamayo (e)
Director de Normativa de Trabajo
Descargue la resolución aquí
[1] Disponible a través del Sistema Peruano de Información Jurídica (SPIJ): http://spijlibre.minjus.gob.pe/
[2] Rubio Correa, Marcial (2020). El sistema jurídico. Introducción al derecho. Duodécima edición. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, pp. 272.