Fundamentos destacados: 81. La proporcionalidad en sentido estricto o ponderación (Abwägung), proyectada al análisis del trato diferenciado, consistirá en una comparación entre el grado de realización u optimización del fin constitucional y la intensidad de la intervención en la igualdad. La comparación entre estas dos variables se efectúa según la ley de ponderación. Conforme a ésta: «Cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o dela afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro».[33]
82. En ese sentido, en el presente caso la afectación o intervención del Principio derecho de igualdad (leve) que genera la exclusión del otorgamiento de los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional a un grupo de internos (sentenciados por el delito de «lavado de activos» que provengan del tráfico ilícito de drogas), tiene como fin constitucional relevante la obligación que tiene el Estado a fin de garantizar la protección de la población de las amenazas contra su seguridad. Por ende la medida que afecta la igualdad es idónea, además de no ser excesiva para el ejercicio del principio resocializador, el que no es vaciado de contenido. Entonces, respecto del medio optado por el legislador que afecta o interviene al principio de igualdad no es posible determinar un medio alternativo que proteja a la población de las amenazas contra su seguridad ya que la medida evita que los sentenciados por este delito puedan ser liberados antes de cumplir la totalidad de la pena impuesta, así, la medida supera el subprincipio de necesidad. En conclusión se puede determinar que el fin constitucional (seguridad de la población) se optimiza debido a la naturaleza gravosa de los ilícitos referidos y que la intervención en el principio igualdad es una medida racional y proporcional toda vez que no todos los beneficios penitenciarios han sido restringidos a este grupo de personas y, en consecuencia, los fines de la pena (resocialización) establecidos en la Constitución no se han vaciado de contenido ya que además de los beneficios restringidos el tratamiento penitenciario le otorga a este grupo de personas otras medidas resocializadoras e incluso otros beneficios penitenciarios.
EXP. N°. 00033-2007-PI/TC
LIMA
JUAN CARLOS DÍAZ MONTES y 8,971 CIUDADANOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de febrero de 2009, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Vergara Gotelli, Presidente; Mesía Ramírez, Vicepresidente; Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncian la siguiente sentencia.
I. ASUNTO
Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por don Juan Carlos Díaz Montes y 8,971 ciudadanos contra el artículo 7° de la Ley N.° 27765, publicada el 27 de junio de 2002 en el Diario Oficial El Peruano, «Ley Penal contra el Lavado de Activos» que prohíbe los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional para los sentenciados por el delito previsto en el último párrafo del artículo 3 de la mencionada Ley, y -por conexidad- contra el primer y el tercer párrafo del artículo 4° de la Ley N.° 26320, publicada el 2 de junio de 1994 en el Diario Oficial El Peruano.
II. DATOS GENERALES
Demandante: Don Juan Carlos Díaz Montes y 8,971 ciudadanos.
Norma impugnada: Artículo 7° de la Ley N.° 27765, publicada el 27 de junio de 2002 en el Diario Oficial El Peruano, «Ley Penal contra el Layado de Activos» que prohíbe los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional para los sentenciados por el delito previsto en el último párrafo del artículo 3° de la mencionada Ley, y contra -por conexidad- el primer y tercer párrafo del artículo 4° de la Ley N.° 26320, publicada el 2 de junio de 1994 en el Diario Oficial El Peruano.
Vicio de inconstitucionalidad alegado: Inconstitucionalidad por el fondo. Infracción del principio-derecho igualdad enunciado en el artículo 2°, inciso 2), de la Constitución e infracción de los fines de las penas establecido en el artículo 139°, inciso 22), de la Constitución Política del Perú.
Petitorio: Se declare la inconstitucionalidad del artículo 7° de la Ley N.° 27765, en el extremo que restringe beneficios penitenciarios a los sentenciados por el delito de lavado de activos provenientes del narcotráfico, y por conexidad se declare la inconstitucionalidad del primer y tercer párrafo del artículo 4° de la Ley N.° 26320.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)


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