Sumilla: Sedapal no puede alegar que no es responsable de las deficiencias detectadas por la Municipalidad recurrente, en las obras realizadas en la vía pública, aunque estas hayan sido ejecutadas por un contratista, pues la responsabilidad es solidaria.
Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA CASACIÓN 9298-2018, LIMA NORTE
Lima, trece de agosto de dos mil veinte.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
I. VISTA: La causa número nueve mil doscientos noventa y ocho – dos mil dieciocho; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana – Presidente, Toledo Toribio, Yaya Zumaeta, Bustamante Zegarra y Linares San Román; luego de verificada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia:
1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos sesenta y siete por la demandada Municipalidad Distrital de San Martín de Porres contra la sentencia de vista, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte dictada el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos cuarenta y tres, en el extremo que revocó la sentencia de primera instancia, comprendida en la resolución número quince, de fecha trece de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento sesenta y cuatro, que declaró infundada la demanda, y reformándola la declara fundada; en consecuencia, nula la Resolución de Gerencia N° 92- 2014-GDM/MDSMP del cuatro de junio de dos mil catorce, y la Resolución de Sanción N° 002620-SGOP/GDU/MDSMP del veintiocho de marzo de dos mil catorce.
1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN
1.2.1. Mediante auto calificatorio de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas sesenta y nueve del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, por las siguientes causales:
a) Infracción normativa de los artículos 10 y 14 de la Ordenanza N° 275- C/MC por aplicación indebida; refiere que, la Sala Superior ha aplicado erróneamente la Ordenanza N° 275-C/MC de la Municipalidad de Comas, debiendo haberse aplicado la Ordenanza N° 259-MDSP, por lo que se concluye que es nulo todo lo actuado en la sentencia de vista. Precisa que, aun cuando los trabajos hayan sido realizados por una empresa contratista, como señala la propia demandante, el Servicio de Agua Potable y de Alcantarillado de Lima
– Sedapal es responsable de las infracciones cometidas en la medida que no se le exime de la responsabilidad de supervisión de la correcta ejecución de la obra por parte de la contratista, por lo que es responsable de la idónea ejecución de las obras por parte de la contratista. Agrega que dicha empresa es la única prestadora de servicios de saneamiento, y las fisuras, agrietamiento y hendiduras encontradas en dicho lugar le pertenecen, hechos que no han sido negados por la parte demandante, por lo que se colige efectivamente que dicha entidad fue la que realizó los trabajos en la vía pública, en esa medida se le aplicó la resolución de sanción, respetando el principio del debido procedimiento, lo que no se ha tomado en cuenta en la sentencia expedida. Precisa que, la sentencia de vista no ha tomado en consideración que el proceso sancionador seguido contra el Servicio de Agua Potable y de Alcantarillado de Lima
– Sedapal, ha respetado todas las etapas requeridas, en la medida que se inició de oficio cumpliéndose con levantar el Acta de Constatación, acreditándose la presentación de los diferentes recursos administrativos previsto en la Ley N° 27444, recurso de apelación que fue desestimado mediante Resolución Gerencial, es decir, se le otorgó al hoy demandante todas las garantías necesarias para su defensa.
b) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú y el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, concordante con lo señalado en el artículo 364 del Código Procesal Civil; sostiene que, la sentencia de vista contiene una deficiente e insuficiente motivación, por cuanto de las premisas de las que el Colegiado parte para resolver la controversia, no ha sido debidamente analizada respecto de su validez jurídica, además no se ha explicado las razones de hecho y de derecho aplicables al caso concreto. Asimismo, precisa que la Sala Superior no ha motivado debidamente las pruebas aportadas por su representada que se circunscribe básicamente en que la Municipalidad es un órgano de gobierno local que goza de plena autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia y que la resolución materia de nulidad ha sido emitida de conformidad con el procedimiento vigente y con la debida fundamentación, sin vulnerar derechos fundamentales y contiene la debida valoración de los elementos de prueba recabados en el procedimiento administrativo.
II. CONSIDERANDO
PRIMERO: ANTECEDENTES
Previo al análisis y evaluación de la causal expuesta en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales:
1.1. DEMANDA: Mediante escrito de fecha cinco de setiembre de dos mil catorce, obrante a fojas dieciocho, subsanado a fojas cuarenta y nueve, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – Sedapal (en adelante Sedapal), interpone demanda contenciosa administrativa, solicitando, lo siguiente:
Pretensión principal: se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia N° 92-2014-GDM/MDSMP del cuatro de junio de dos mil catorce.
Pretensión accesoria: se declare la nulidad de la Resolución de Sanción N° 002620-SGOP/GDU/MDSMP del veintiocho de marzo de dos mil catorce.
1.2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA: Con escrito de fecha veintiséis de mayo de dos mil quince, obrante a fojas cincuenta y nueve, la demandada Municipalidad Distrital de San Martín de Porres absuelve la demanda, solicitando que la misma sea declarada improcedente o infundada.
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Emitida por el Tercer Juzgado Civil – MBJ Condevilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fecha trece de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento sesenta y cuatro, que declaró infundada la demanda.
1.4. SENTENCIA DE VISTA: Emitida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos cuarenta y tres, revocó la sentencia de primera instancia, de fecha trece de enero de dos mil diecisiete, en el extremo que declaró infundada la demanda, y reformándola la declaró fundada; en consecuencia, nula la Resolución de Gerencia N° 92-2014- GDM/MDSMP del cuatro de junio de dos mil catorce, y la Resolución de Sanción N° 002620-SGOP/GDU/MDSMP del veintiocho de marzo de dos mil catorce.
SEGUNDO: ANOTACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN
2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido.
2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional.”[1] , revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos.
2.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.
2.4. Ahora bien, habiéndose admitido el recurso de casación por infracción normativa de carácter procesal (Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú y el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 364 del Código Procesal Civil), como de naturaleza material (Infracción normativa de los artículos 10 y 14 de la Ordenanza N° 275-C/MC, por aplicación indebida ), corresponde en primer lugar iniciar con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal, desde que, si por ello se declarara fundado el recurso, carecería de objeto emitir pronunciamiento en torno a la infracción normativa material invocada por la parte recurrente en el escrito de su propósito y, si por el contrario, se declarara infundada la referida infracción procesal, correspondería emitir pronunciamiento respecto de la infracción normativa material.
PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA DE NATURALEZA PROCESAL
TERCERO: INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 139 INCISO 5 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ Y EL ARTÍCULO 122 INCISO 3 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, CONCORDANTE CON EL ARTÍCULO 364 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
3.1. En cuanto al derecho al debido proceso, este no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos de este: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se manifiesta en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por Ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable; derecho a la motivación, entre otros.
3.2. Sobre motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”[2], precisa que:
Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justificación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la fijación de aquellas (justificación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a fin de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justificada interna y externamente. Mientras la justificación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justificación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…).
3.3. Con relación a este asunto (sobre motivación de las resoluciones judiciales), el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 1480-2006-AA/TC, ha puntualizado que:
el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.
En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.
[Continúa…]
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[1] HITTERS, Juan Carlos. Técnicas de los Recursos Extraordinarios y de la Casación. Librería Editora Platense, Segunda Edición, La Plata, página 166.
[2] Roger E. Zavaleta Rodríguez, “La motivación de las resoluciones judiciales como argumentación jurídica”, Editora y Librería Jurídica Grijley EIRL 2014, pág. 207-208.
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