Sedapal no puede exigir más requisitos a un usuario que a su vecina por el mismo servicio [Exp. 03693-2019-PA/TC]

Fundamentos destacados: 12. Conforme a lo actuado, queda acreditado que a la vecina de la recurrente, a la que se le autorizó el servicio solicitado, no se le requirió la instalación de una red complementaria. Al respecto, Sedapal no ha justificado por qué en el caso de la demandante sí es necesario contar con una “red complementaria tipo quinta”.

13. En ese sentido, el documento de folios 14 se configura como un término de comparación válido para el presente caso, pues habilita la instalación del servicio de agua potable a un departamento ubicado en el mismo predio donde se ubica el departamento de la recurrente. Así, la respuesta otorgada a la demandante resulta vulneratoria del principio de igualdad previsto en el artículo 2, inciso 2 de la Constitución, debido a que no justifica por qué se le da un trato diferenciado, ni expone causas objetivas o razonables para tal requerimiento; por el contrario, se le exige un sistema de conexión para toda la quinta o inmueble -cuyo costo es elevado- y no solo para su departamento.

14. También llama la atención de este Colegiado, los recibos de consumo de agua emitidos por Sedapal aportados por la recurrente a través de su escrito 001636-2021-ES, de 11 de marzo de 2021, que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional y que detallan para departamentos ubicados en la misma dirección de la actora, es decir, calle Restauración 570, en Breña, números de suministro diferentes y montos a pagar individualizados, lo que revela la factibilidad de lo pretendido por la actora.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 770/2021
Expediente N° 03693-2019-PA/TC, Lima

MARÍA CATALINA MIRANDA VDA. DE BARNUEVO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de agosto de 2021 el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia. Sin la participación del magistrado EspinosaSaldaña Barrera por encontrarse con licencia por motivos de salud el día de la audiencia pública.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Catalina Miranda Vda. de Barnuevo contra la resolución de folios 152, de 16 de mayo de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

El 31 de agosto de 2015, doña María Catalina Miranda viuda de Barnuevo, interpuso demanda de amparo contra la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de Lima (en adelante Sedapal) y el Centro de Servicios Breña de Sedapal. Refiere que la parte emplazada se niega a otorgarle el servicio de agua, al denegarle la instalación de un suministro independiente para su vivienda, a pesar de que ha cumplido con presentar los requisitos necesarios para contar con dicho servicio, lo que vulnera sus derechos a la vida, de bienestar, igualdad ante la ley, no discriminación, a la salud, a la dignidad, de petición y al agua potable.

Sostiene que a un vecino suyo si se le ha instalado un suministro de agua independiente, por lo que solicita que se declare inaplicable la Carta 3952-2015-EC-B-CIC, de 24 de agosto de 2015, y se ordene a la emplazada que se le otorgue dicho suministro en el departamento 204, con frente al jirón Restauración 570 del distrito de Breña, con un pago al alcance de la recurrente, conforme al principio de economía en la instalación, conforme a la jurisprudencia contenida en la sentencia del Expediente 06534-2006-PA/TC.

Finalmente, expone que es una persona mayor de 83 años de edad y que se abastece de dicho servicio a través de un medidor único de agua que comparte con otros departamentos y cuyo pago es prorrateado; así, el incumplimiento de uno de los habitantes de uno de tales departamentos, ocasiona el corte del servicio. Por tal razón, ha hecho una instalación de agua independiente desde el punto donde se instalará el nuevo suministro hasta su vivienda, y ha solicitado a Sedapal que le proporcione el servicio; sin embargo, sus solicitudes han sido denegadas en varias oportunidades. Una de tales respuestas le informa que debe implementar una red complementaria tipo plan quinta, cuyo costo es de aproximadamente S/. 25 000.00, pago que tendría que asumirlo, pues es la única que está requiriendo dicho servicio.

Contestación de la demanda

El 22 de junio de 2016, Sedapal contestó la demanda (folios 72), y refirió que la actora pretende una conexión domiciliaria del servicio de agua al margen de la ley, pues, haciendo hincapié sobre su situación económica, presupone que Sedapal está obligada a realizar dicha conexión domiciliaria, sin que para ello haya cumplido cabal e integralmente con los requisitos preestablecidos y por cuyas razones se ha denegado su petición. Asevera que la instalación solicitada requiere de trabajos que se traducen en la suma establecida y fijada, que no tiene ningún afán de lucro, ni pretende conculcar los derechos constitucionales de la demandante; por ello, mediante la Carta Nro. 3952-201S-EC-B-ClC, se ha hecho de conocimiento de la recurrente que Sedapal ha desaprobado su solicitud de factibilidad para el departamento 204 que se ubica en el interior de una quinta de 3 niveles, pues sería indispensable elaborar y ejecutar una red complementaria de tipo plan quinta. En ese sentido, expresa que Sedapal es responsable por los servicios de saneamiento correspondientes a las instalaciones matrices hasta los medidores, siendo responsables los usuarios de las instalaciones que existen en el interior de sus predios.

Además, añade que el presente proceso de amparo resulta improcedente, en tanto existen otras vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados, con lo que se descarta legislativamente el carácter alternativo del presente proceso constitucional.

Sentencia de primera instancia o grado El 8 de mayo de 2018, el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declaró infundada la demanda (folios 116), arguyendo que la emplazada, mediante Carta 3952-2015-EC-B-CIC, de 24 de agosto de 2015, le comunicó a la demandante que su solicitud de factibilidad de conexión domiciliaria había sido desaprobada, debido a que no es factible la venta de la conexión para el departamento 204, que se ubica en el interior de una quinta de 3 niveles, por lo que era necesario elaborar y ejecutar una red complementaria tipo plan quinta; en ese sentido, refiere que la demandante no cumplía los requisitos técnicos y administrativos para que se le brinde la conexión domiciliaria para el acceso al agua potable.

Sentencia de segunda instancia o grado

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, el 16 de mayo de 2019 (folios 152), confirmó la apelada, por considerar que inicialmente la solicitud de la demandante fue desaprobada al no ser factible identificar su predio; y que, ante su reconsideración, se le expuso que no era factible la instalación de la conexión mientras no cuente con elaborar y ejecutar una red complementaria tipo plan quinta; por todo ello, la instancia superior consideró que la respuesta brindada por la emplaza es acorde con los límites a los que se encuentra sujeto el derecho invocado.

FUNDAMENTOS

1. La recurrente pretende que Sedapal le otorgue un suministro de agua independiente para su vivienda, departamento 204, ubicado en el jirón Restauración 570 del distrito de Breña, cuyo costo de instalación debe estar a su alcance. En tal sentido, solicita que se declare inaplicable la Carta 3952-2015-EC-B-CIC, de 24 de agosto de 2015 (folios 11), emitida por Sedapal, la cual le comunicó que su solicitud de factibilidad de conexión domiciliaria había sido desestimada. Alega la vulneración a los derechos a la vida, a la dignidad, al agua potable y a la salud, entre otros.

Consideraciones generales

2. La demanda fue presentada el 31 de agosto de 2015, y en ella se solicita una conexión de agua potable. En ese momento, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional establecía que el agua potable, debido a su condición de recurso natural esencial, se convierte en un elemento básico para el mantenimiento y desarrollo no solo de la existencia y la calidad de vida del ser humano, sino también de otros derechos elementales, como la salud, el trabajo y el medio ambiente, por lo que resulta prácticamente imposible imaginar que sin la presencia del líquido elemento el individuo pueda ver satisfechas sus necesidades básicas y aun aquellas otras que sin serlo, permiten la mejora y aprovechamiento de sus condiciones de existencia (cfr. sentencia emitida en el Expediente 03668-2009-PA/TC).

3. No obstante, mediante la Ley 30588, de reforma constitucional, que reconoce el derecho de acceso al agua como derecho constitucional, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de junio de 2017, el derecho al agua potable ha sido incorporado en el artículo 7-A como un derecho constitucional, y por lo tanto, será este dispositivo el que debe ser aplicable -de ser el caso- para resolver la presente controversia, toda vez que es la norma vigente al momento de emitir la presente decisión.

El derecho al agua potable

4. En mérito a la reforma citada, el artículo 7-A de la Constitución, se consagra que El Estado reconoce el derecho de toda persona a acceder de forma progresiva y universal al agua potable. El Estado garantiza este derecho priorizando el consumo humano sobre otros usos.

El Estado promueve el manejo sostenible del agua, el cual se reconoce como un recurso natural esencial y como tal, constituye un bien público y patrimonio de la Nación. Su dominio es inalienable e imprescriptible.

5. Sobre este derecho se ha precisado que el Estado “se encuentra en la obligación de garantizarle cuando menos tres cosas esenciales: el acceso, la calidad y la suficiencia. Sin la presencia de estos tres requisitos, dicho atributo se vería desnaturalizado notoriamente al margen de la existencia misma del recurso. No se trata, pues, de proclamar que el agua existente, sino de facilitar un conjunto de supuestos mínimos que garanticen su goce o disfrute por parte del ser humano o individuo beneficiario (…)”. (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 06534-2006-PA/TC, fundamento 21).

6. Sin embargo el derecho al agua potable, como todo atributo fundamental, no es absoluto ni irrestricto en su ejercicio, pues encuentra límites en otros derechos constitucionales y en principios y bienes de relevancia constitucional. Es más su ejercicio se encuentra condicionado al cumplimiento de los reglamentos administrativos que determinan las relaciones empresas prestadoras-usuarios.

Sobre la vulneración del derecho a la igualdad

7. El inciso 2 del artículo 2 de la Constitución, establece que “toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal de la norma establecida en el artículo 2, inciso 2 de la Constitución, se trata de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino de que sean tratadas de igual modo a quienes se encuentran en una misma condición (cfr. sentencia recaída en el Expediente 00048-2004-PI/TC, fundamento 59). No supone, pues, el tratamiento idéntico de todos los casos.

8. La jurisprudencia de este Tribunal se refiere a dos categorías jurídico constitucionales: discriminación y diferenciación. Así, tiene resuelto que la discriminación es aquel trato diferente y arbitrario que le impide a la persona acceder a oportunidades esenciales a las que otros, en su misma condición, tienen acceso (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00090-2004-AA/TC, fundamento 43). La diferenciación, en cambio, está constitucionalmente permitida siempre y cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. Por el contrario, si tal desigualdad de trato no resulta razonable ni proporcional, se estará ante una discriminación, esto es, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable (cfr. sentencia recaída en el Expediente 00048-2004-PI/TC, fundamento 62).

9. La identificación del tratamiento diferenciado debe realizarse mediante la comparación entre el objeto, el sujeto, la situación o la relación que se cuestiona y otra identificable desde el punto de vista fáctico o jurídico, pero a la que se le asigna diferente consecuencia, que constituye lo que se denomina término de comparación (tertium comparationis). Este debe presentar una situación jurídica o fáctica que comparta una esencial identidad, en sus propiedades relevantes, con el trato que se denuncia. La inexistencia de caracteres comunes entre el trato que se cuestiona y la situación que se ha propuesto como término de comparación impide que se pueda determinar una intervención sobre el principio-derecho de igualdad.

Análisis del caso

10. La recurrente, al vivir en una quinta, ya cuenta con la instalación de un suministro compartido de agua potable, pero por problemas de pago interno de sus vecinos requiere un suministro independiente. Al respecto, solicita que el costo de instalación sea adecuado a su economía. Desde dicha perspectiva, no es que la demandante no cuente con el servicio de agua potable, sino que solicita contar con un servicio independiente.

11. Conforme a la documentación que corre en autos, queda demostrado que:

a. Mediante Carta 1261-2011-ECB, de 25 de mayo de 2011 (folios 5), el jefe del Equipo Comercial Breña de la emplazada informa que, para tener acceso al servicio, debe presentar la documentación exigida, dependiendo si el predio se encuentra o no inscrito en los Registros Públicos, y si se trata de una posesión informal.

b. La solicitud presentada por la demandante el 8 de julio de 2015 (folios 6), anexa la autorización suscrita por los vecinos de la demandante a efectos de que Sedapal proceda con la independización del servicio, así como un croquis de ubicación del predio.

c. Sedapal, a través de la Carta 1327-2015-EC-B-CIC, de 5 de agosto de 2015 (folios 10), le comunica a la demandante que su solicitud ha sido rechazada porque no es factible la venta de una conexión independiente para su departamento, pues no se pudo ubicar dicho
predio, dado que el ingreso común es un quinta de cuatro pisos, que cuenta con una puerta principal con reja.

d. El 7 de agosto de 2015, la demandante solicita reconsiderar su solicitud, por lo que ofrece coordinar a efectos de que se realice una nueva inspección (folios 11).

e. La Carta 03952-2015-EC-B CIC (folios 12) -impugnada en autos-, al resolver su reconsideración, le comunica a la demandante que su solicitud ha sido desaprobada debido a que no es factible la venta de la conexión para el departamento 204, pues este se ubica en el interior de una quinta de tres niveles, por lo que “debe elaborar y ejecutar una red complementaria tipo plan quinta”.

f. Mediante Carta 1259-2015-EC-B-PAS, de 17 de julio de 2015, Sedapal le comunica a una vecina de la demandante que su solicitud para contar con el servicio de agua potable ha sido aprobada. Dicha persona también reside en el jirón Restauración 570 (folios 14).

12. Conforme a lo actuado, queda acreditado que a la vecina de la recurrente, a la que se le autorizó el servicio solicitado, no se le requirió la instalación de una red complementaria.

Al respecto, Sedapal no ha justificado por qué en el caso de la demandante sí es necesario contar con una “red complementaria tipo quinta”.

13. En ese sentido, el documento de folios 14 se configura como un término de comparación válido para el presente caso, pues habilita la instalación del servicio de agua potable a un departamento ubicado en el mismo predio donde se ubica el departamento de la recurrente. Así, la respuesta otorgada a la demandante resulta vulneratoria del principio de igualdad previsto en el artículo 2, inciso 2 de la Constitución, debido a que no justifica por qué se le da un trato diferenciado, ni expone causas objetivas o razonables para tal requerimiento; por el contrario, se le exige un sistema de conexión para toda la quinta o inmueble -cuyo costo es elevado- y no solo para su departamento.

14. También llama la atención de este Colegiado, los recibos de consumo de agua emitidos por Sedapal aportados por la recurrente a través de su escrito 001636-2021-ES, de 11 de marzo de 2021, que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional y que detallan para departamentos ubicados en la misma dirección de la actora, es decir, calle Restauración 570, en Breña, números de suministro diferentes y montos a pagar individualizados, lo que revela la factibilidad de lo pretendido por la actora.

15. En consecuencia, al acreditarse la vulneración del derecho a la igualdad, corresponde declarar fundada la demanda, a efectos de que se le otorgue el servicio de agua potable a la demandante.

16. Por ello, corresponde que la demandante pague el servicio de conexión conforme a la tarifa estándar que cobra la emplazada para tal efecto, y es de su responsabilidad realizar las obras al interior del inmueble para llevar a cabo dicho servicio desde el punto de conexión hasta su departamento, toda vez que este servicio mismo es prestado por una empresa estatal de derecho privado, constituida como sociedad anónima.

17. Finalmente, como consecuencia del carácter estimatorio de la demanda corresponde ordenar que la parte emplazada pague los costos procesales, conforme al artículo 28 del Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley 31307.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, dispone que la emplazada otorgue a la demandante el servicio demandado.

2. DISPONE, asimismo, que los gastos de conexión, así como los correspondientes a las obras al interior del inmueble para llevar el servicio de agua potable desde el punto de conexión hasta el departamento de la recurrente, son de responsabilidad de esta última.

3. ORDENAR a la parte demandada que asuma el pago de costos procesales a favor del demandante, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.

Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA

PONENTE SARDÓN DE TABOADA

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