Fundamento destacado. 10. De lo expuesto se advierte que los jueces emplazados no han cumplido con la exigencia constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales. En efecto, se aprecia que la sentencia en cuestión no contiene una motivación fáctica y normativa, sustentada con medios de prueba sobre los elementos constitutivos del delito de usurpación por despojo en su modalidad agravada, esto es, si los actores han realizado el despojo total o parcial de la posesión del inmueble denominado Sector 3 del Balneario de Punta Sal Grande, y si ello se produjo mediante el empleo de la amenaza, violencia, engaño o el abuso de confianza, a efectos de que las conductas puedan ser subsumidas en el tipo penal de usurpación por despojo en su modalidad agravada, previsto y sancionado por el inciso 2 del artículo 200.°, e inciso 4 del artículo 204.° del Código Penal; no obstante ello, la Sala Superior emplazada de manera declamativa ha llegado a la conclusión que se ha probado fehacientemente la responsabilidad penal de don Manuel Alfredo Germán Aguirre Ibáñez y doña Michelle Violeta Accolti-Gil Morey en la comisión del delito de usurpación por despojo en su modalidad agravada; de lo que se colige que se ha producido la violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexión con la libertad individual, por lo que la demanda debe ser estimada.
EXP. N° 00469-2011-PHC/TC
LIMA
MANUEL ALFREDO GERMÁN AGUIRRE IBÁÑEZ y OTRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Abanto Verástegui a favor de Manuel Alfredo Germán Aguirre Ibáñez y doña Michelle Violeta Accolti-Gil Morey, contra la resolución expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 260, su fecha 12 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de junio de 2010, don Manuel Alfredo Germán Aguirre Ibáñez y doña Michelle Violeta Accolti-Gil Morey interponen demanda de hábeas corpus y la dirigen contra los magistrados integrantes de la Sala Especial Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, señores Hugo Valencia Hilares, Freddy Oswaldo Marchán Apolo y Luis Alejandro Díaz Marín, con la finalidad de que se declare nula la sentencia de vista que los condena a 4 años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de 3 años sujeta a reglas de conducta, por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada en el proceso penal N.° 55-2009.
Alegan la vulneración de sus derechos a la libertad personal, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la igualdad ante la ley, así como del principio de legalidad penal.
Refieren los recurrentes haber sido condenados por el Juzgado Mixto de Contralmirante Villar a 4 años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de 3 años sujeta a reglas de conducta, por la comisión del delito contra el patrimonio —en la modalidad de usurpación agravada—, al amparo del artículo 204, inciso 4 del Código Penal; sentencia que, luego de ser impugnada, fue confirmada por la Sala Especial Liquidadora Transitoria (Sede Central) de la Corte Superior de Justicia de Tumbes mediante resolución de fecha 5 de enero de 2010; sin embargo, precisan que las resoluciones expedidas devienen insubsistentes por cuanto las conductas no se subsumen en el tipo penal imputado en tanto que los jueces superiores accionados no han cumplido con identificar el elemento objetivo del delito, toda vez que el servicio público al cual se encuentra destinado el bien presuntamente usurpado no constituye un elemento material del delito, ni tampoco la entidad estatal que ejercía su posesión, y que, conforme al tipo penal supuestamente aplicado, tendría que haber sido víctima del despojo o la turbación; ello en virtud de que, no habiendo existido linderos, no era posible destruirlos, y al no existir poseedor inmediato era imposible el despojo o la turbación; por lo que la expedición de una sentencia condenatoria sin que concurran los elementos objetivos del tipo penal violó el principio constitucional de legalidad. Así también aducen que existió una diferenciación entre su conducta y la de la coprocesada Eva Ruecker de la Portilla, pues siendo las conductas idénticas han merecido respuestas judiciales dispares, ya que ésta ha sido absuelta.
El Quincuagésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 16 de julio de 2010, declaró improcedente la demanda, en aplicación del inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, por considerar que la pretensión de los beneficiarios no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus.
La Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 12 de octubre de 2010, confirmó la apelada en base a similares argumentos.
[Continúa…]
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