Fundamento destacado: Décimo.- Cabe resaltar, además, que el acta de reconocimiento en la que el menor A.H.G. identificó a J.V.C. adolece de un vicio sustancial, pues no se realizó con la presencia del representante del Ministerio Público, requisito indispensable para garantizar su autenticidad y validez procesal. Tal omisión resta fuerza probatoria a dicho documento y, en consecuencia, a la corroboración de la versión incriminatoria.
A ello se suma que los agraviados E.Q., S.R. y L.K.F. (quienes fueron víctimas directas del hecho delictivo) no identificaron de manera personal y directa al acusado como uno de los autores del robo, sino que solo se limitaron a brindar descripciones genéricas de sujetos encapuchados y armados, lo que resulta insuficiente para vincularlo con los hechos. De igual modo, si bien las demás pericias obrante en autos (como el acta de levantamiento de cadáver, el protocolo de necropsia e inspección técnica policial, entre otros) acreditan con solidez la materialidad del robo y la subsecuente muerte, dichos elementos de cargo no vinculan de manera directa al acusado, por lo que carecen de eficacia incriminatoria individual respecto de su participación.
Con lo expuesto, las inconsistencias advertidas en los testimonios impropios, sumadas a la invalidez formal de la diligencia de reconocimiento y a la falta de identificación directa por parte de los agraviados, impiden otorgar certeza plena a la hipótesis incriminatoria y revelan una insuficiencia probatoria que impide enervar la presunción de inocencia del acusado, máxime si durante todo el iter procesal negó su intervención dolosa en los hechos incriminados.
Insuficiencia probatoria para condenar. Haber nulidad en sentencia condenatoria. Sumilla.- Una sentencia condenatoria exige la concurrencia de prueba de cargo suficiente, válida y fiable que, en su conjunto, supere el estándar probatorio exigido en materia penal, esto es, acreditar la responsabilidad del acusado más allá de toda duda razonable. En el presente caso, los elementos de prueba analizados (particularmente las declaraciones de los testigos impropios, afectadas por inconsistencias sustanciales, así como la invalidez del acta de reconocimiento y la falta de identificación directa por parte de los agraviados) resultan manifiestamente insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al procesado.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 592-2025, AYACUCHO
Lima, veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado J.V.C. contra la sentencia del dos de junio de dos mil veinticinco, emitida por la Sala Mixta Descentralizada Transitoria del Vraem (Penal) de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho (foja 880), que lo condenó como coautor por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo con agravantes, en perjuicio de L.K.F.P. y otros; y por el delito de robo con agravantes y muerte subsecuente en perjuicio de L.M.O.; por ello, le impuso treinta años de pena privativa de libertad efectiva, computada desde el ocho de octubre de dos mil veinticuatro y que vencerá el siete de octubre de dos mil cincuenta y cuatro. Además, fijó en S/ 15 000,00 (quince mil soles) el monto por concepto de reparación civil a favor de cada uno de los agraviados L.K.F.P. y otros; así como S/ 30 000,00 (treinta mil soles) a favor de los herederos legales de L.M.O.. Con lo demás que contiene.
Con lo expuesto en el dictamen de la fiscal suprema en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema Baca Cabrera.
CONSIDERANDO
IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
Primero. Conforme con la acusación fiscal formulada por Dictamen fiscal 78-2014-MP-FN-FSMTVRAEM-PICHARI del seis de agostos de dos mil catorce (foja 521) y el Dictamen acusatorio complementario 8-2024 del veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro (foja 737), los hechos incriminados refieren que:
1.1. El adolescente A.H.G. llegó a entablar amistad con R.T.S., mientras trabajaba en la chacra. A las 15:00 horas del 14 de mayo de 2012, se reunieron en el centro poblado de Panty, J.V.C., R.T.S. y el menor A.H.G. para planificar el robo a mano armada de los vehículos provenientes del VRAEM con destino a la ciudad de Huamanga, Ayacucho. Para lo cual acordaron que el referido menor debía sustraer el arma de fuego tipo Mossberg que posee su padre H.H. y su tío H.S., armas de propiedad del Comité de Auto Defensa de la Comunidad de Panty.
1.2. En esas circunstancias, A.H. ingresó a la habitación de su progenitor, sacó el arma, la ocultó en un costal y la dejó en la cocina; luego se dirigió al domicilio de su tío H.S., ingresó a su domicilio y sustrajo el arma de fuego, retornó a su vivienda, y colocó ambas armas en un costal y las trasladó a tres cuadras de la vivienda, las escondió en un montículo ubicado en la parte baja de la carretera. En seguida a las 18:00 horas del mismo día se dirigió al distrito de Tambo de donde al día siguiente 15 de mayo de 2012 a las 6:00 horas se dirigió a la localidad de Camoniato, jurisdicción del distrito de Kimbiri, donde se reunió y les comunicó a su coprocesados que ya tenía las dos armas de fuego.
1.3. Hasta que el 30 de mayo de 2012 pernoctó en el hospedaje Alaldir de Kimbiri, ahí acuerdan viajar a Panty donde había ocultado las armas de fuego. A las 14:00 horas aproximadamente del 31 de mayo de 2012 se bajan del vehículo en que viajaban a la altura del centro poblado de Panty; caminaron por la carretera hasta el lugar conocido como Pacha Huayco, decidiendo que sería el lugar del robo. Inmediatamente se dirigieron a Panty a recoger las armas, y retornaron al lugar del robo; donde ultimaron los detalles del robo y el rol que cada uno desempeñaría.
1.4. Siendo las 18:20 horas del 31 de mayo de 2012, luego de colocarse pasamontañas procedieron a colocar piedras en la carretera para impedir el pase de los vehículos. En esos instantes apareció un vehículo y otros vehículos procedentes de la selva-VRAEM; por ello, J.V.C., portando una escopeta marca Mossberg y su cuñado R.T.S., portando una escopeta Hechiza, procedieron a detener los vehículos provenientes del VRAEM, bajo amenaza de dispararles si no paran el vehículo. En seguida les pidieron a los ocupantes que desciendan del vehículo y se tiren al piso boca abajo, para luego preguntarles donde está la plata; los ocupantes de los vehículos les entregaban sus pertenencias en total aproximadamente de 25 celulares, dinero total en la suma de S/ 3600,00 y una cámara digital.
1.5. De pronto, apareció un auto, marca Toyota, modelo Yaris, procedente de Ayacucho con destino al VRAEM; A.H.G. portando arma de fuego, escopeta Mossberg, le pidió al conductor del automóvil que pare o dispara; en seguida le pidió que los ocupantes desciendan del automóvil y se tiren al piso boca abajo; en seguida este les revisaba y los golpeaba en el piso con el tubo del cañón del arma de fuego que portaba. En estas circunstancias se le escapó un disparo, hiriendo en la pierna a L.M.O.; por ello, a pedido de los pasajeros y con la anuencia de R.T.S., el herido fue trasladado al centro de salud de Ccano. Después, los sujetos huyeron con todo el botín a la parte alta del cerro, donde luego de ocultar las armas de fuego permanecieron hasta la media noche; después caminaron hasta Challhuamayo, donde abordan un vehículo hasta el distrito de San Miguel; y acordaron salir en distintos vehículos rumbo a Camionato, Kimbiri.
1.6. El 7 de junio de 2012, mientras A.H.G. se encontraba en la chacra de su tío J.H.M., ubicada en la Comunidad de Camoniato en Kimbiri, a las 6:00 horas, durmiendo en su habitación, fue intervenido por los integrantes de las rondas campesinas de la comunidad de Panty, y lo condujeron a la comunidad de Panty, donde entregó las armas de fuego que había sustraído. Luego lo pusieron a disposición de la comisaría del distrito de Tambo; donde refirió la forma y circunstancias en cómo ocurrieron los hechos, dónde, cuándo y quiénes participaron; además de precisó el rol desempeñado por cada uno de los procesados. Después, fue intervenido R.T.S., quien al declarar aceptó los cargos y sostuvo que participó en el robo del 31 de mayo de 2012, por engaño de su cuñado A.V.C., y mencionó que quien disparó al chofer del automóvil fue «Chato», identificando al adolescente A.H.G..
Segundo. En cuanto a la calificación jurídica, el titular de la acción penal postuló la configuración del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo con agravantes y robo con agravantes con subsecuente de muerte, regulado en el artículo 188 (tipo base) con las agravantes previstas en los numerales 2 (durante la noche), 3 (a mano armada), 4 (con el concurso de dos o más personas), 5 (en cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros) y último párrafo del artículo 189 del Código Penal, conforme modificación efectuada por el artículo 1 de la Ley 29407, del 18 de septiembre de 2009, vigente a la fecha de los hechos.
[Continúa …]
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