Fundamentos destacados: 5. Ahora bien, en el caso subido en grado de apelación, en el Acta de Transferencia Vehicular N° 492 del 17 de setiembre de 2021, el comprador adquirente Jhoynn Rusvel Villanueva Mendoza comparece con el estado civil de soltero, empero no declara el nombre y el documento de identidad de su conviviente. Sin embargo, conforme lo señala la primera instancia registral y se corrobora del asiento A00001 de la partida N° 11044250 del Registro Personal de Pasco, el adquirente tiene por conviviente a Mariela Yanina Morales Picoy identificada con DNI N° 61196675, mediante unión de hecho reconocida desde el 01 de enero de 2017 (esto es años antes de la realización de la transferencia vehicular que se pretende registrar). Razón por la cual, si bien la información contenida en el título no es discrepante con la que figura en el Registro Personal, sí es incompleta por cuanto en el acta de transferencia vehicular en cuestión se ha omitido consignar este dato. Sin embargo, la registradora pública en el extremo (1.) de la esquela de observación apelada requiere que el acto de adquisición del bien mueble (en este caso un vehículo registrado) sea ratificado por la conviviente de la persona que ha intervenido como adquirente. Lo cual es un error, ya que tal criterio resulta diametralmente opuesto al prescrito en el segundo párrafo del artículo 315° del Código Civil que regula la adquisición por parte de la sociedad de gananciales de bienes muebles, norma que textualmente prescribe:
“Artículo 315.- Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro. Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige para los actos de adquisición de bienes muebles, los cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los cónyuges. Tampoco rige en los casos considerados en las leyes especiales.” (El énfasis es nuestro)
En efecto, para los actos de adquisición sobre bienes muebles basta la intervención de cualquiera de los cónyuges. En el presente caso, es suficiente la intervención de cualquiera de los convivientes, sin perjuicio de que el bien adquirido tenga la naturaleza social y por lo tanto se inscriba a nombre de la sociedad de gananciales integrada por ambos convivientes.
En consecuencia, corresponde revocar el numeral (1.) de la esquela de observación ya que sí procede la inscripción del acto rogado en este extremo con la precisión realizada en el párrafo anterior.
6. Con respecto a la segunda transferencia que se pretende registrar, contenida en el Acta de Transferencia Vehicular N° 172 del 17 de marzo de 2023, en la cual participa en calidad de vendedor únicamente Jhoynn Rusvel Villanueva Mendoza, debe tenerse en cuenta que al tratarse de un acto de disposición que recae sobre un bien que tiene una naturaleza social, esto es, que pertenece a una sociedad de gananciales, debe requerirse necesariamente el consentimiento de las personas que integran dicho patrimonio autónomo, es decir, de los convivientes Jhoynn Rusvel Villanueva Mendoza y Mariela Yanina Morales Picoy. Por tal motivo, en este caso sí se requiere la ratificación del acto de enajenación por parte de Mariela Yanina Morales Picoy en aplicación del primer párrafo del artículo 315° del Código Civil que a la letra dispone:
“Artículo 315.- Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro.” (el énfasis es nuestro)
Por esta razón, corresponde confirmar el extremo (2.) de la esquela de observación apelada.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 3094-2023-SUNARP-TR
Trujillo, 21 de julio de 2023
APELANTE : ARTURO JUSTO QUISPEALAYA CERRÓN
Notario de Jauja
TÍTULO : 864511-2023 DEL 24.03.2023 [SID]
RECURSO : 530-2023 HTD 0732228 DEL 26.06.2023
PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL N° IX – SEDE LIMA
REGISTRO : DE PROPIEDAD VEHICULAR DE LIMA
ACTO : COMPRAVENTA
SUMILLA :
Efectos de la inscripción de la unión de hecho en el Registro Personal
De acuerdo con el artículo 326 del Código Civil, la unión de hecho voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, situación que se vuelve oponible a terceros una vez que se encuentra inscrita en el Registro Personal correspondiente.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.
Se solicita inscribir las compraventas referentes al vehículo con placa de rodaje N.° D3W-249, correspondiente a la partida 50252005 del Registro de Propiedad Vehicular de Lima, siendo la primera compraventa otorgada por el señor Carlos Miguel Quispe Rosales a favor de Jhoynn Rusvel Villanueva Mendoza, y la segunda compraventa celebrada por Jhoynn Rusvel Villanueva Mendoza a favor de Waldir Wiliam Robles Alvino. Para ello, se adjuntaron los partes de las actas de transferencia vehicular Nº 492 de fecha 17-09-2021 y Nº 172 de fecha 17-03-2023 respectivamente, extendidas por el notario de Jauja Arturo Quispeayala Cerrón.
II. DECISIÓN IMPUGNADA.
La registradora pública del Registro de Propiedad Vehicular de Lima, Beatriz Paola Pinto Coronel, observó el título conforme se reproduce a continuación (se reenumera para mejor resolver)
“Señor(es):
En relación con dicho título, manifiesto que el mismo adolece de defecto subsanable, siendo objeto de la(s) siguiente(s) observación (es), acorde con la(s) norma(s) que se cita(n):
SE OBSERVA EL PRESENTE TÍTULO:
Habiendo aclarado la rogatoria y presentado las actas correspondientes, se procede a calificar nuevamente el título y se observa lo siguiente:
Del sistema de información registral, se advierte que existe partida 11044250 – Registro Personal, sede Pasco, en el que consta inscrito la unión de hecho entre JHOYNN RUSVEL VILLANUEVA MENDOZA y MARIELA YANINA MORALES PICOY, siendo el inicio de la unión de hecho el 01/01/2017. En tal sentido, deberá acreditar la participación de dicha conviviente en las dos transferencias
(1.) tanto como compradora (Acta N° 492 de fecha 17/09/2021) y
(2.) como vendedora (Acta N° 172 de fecha 17/03/2023).”
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
El recurrente sustenta su apelación en los siguientes fundamentos:
− La registradora no ha tomado en consideración lo establecido en el artículo 12 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular referente a la verificación del estado civil para determinación de bien social en el cual se señala que: “(…) Para determinar el estado civil del adquirente, el Registrador se basará en la declaración efectuada por el adquiriente contenido en el título inscribible. (…) El Registrador no podrá solicitar documento adicional a la declaración del o los adquirentes, salvo que la declaración contenga información contradictoria con la que es objeto de inscripción en la partida del Registro personal.” Conforme a dicha norma, a efectos de determinar la calidad del bien materia de transferencia (vehículo) la registradora debe basarse en la declaración efectuada por el adquirente (primera acta Nº 492), asimismo la registradora se basará en la información contenida en los asientos registrales o en base a de datos del vehículo materia del acto (segunda acta Nº172)
− Por otro lado, se debe tener presente el VIII Pleno del Tribunal Registral, respecto de la verificación del estado civil de los contratantes, el cual señala: “2.- VERIFICACIÓN DEL ESTADO CIVIL. – Si existe adecuación entre el título presentado y la partida registral, con relación al estado civil de los intervinientes, no procederá́ que el Registrador deniegue la inscripción sobre la base de información obrante en otros registros, en los que se consigne un estado civil distinto”. Criterio adoptado en la Resolución N° 409-2004-SUNARP-TR-L del 2 de julio de 2004.
[Continúa…]
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