¿Se puede inscribir la revocatoria de un poder no inscrito en registros públicos?

Sumario: 1. Introducción, 2. Principio de publicidad, 3. Principio de fe pública registral, 4. Resolución del Tribunal Registral, 5. Conclusiones, 6. Bibliografía.


1. Introducción

Tanto personas naturales como jurídicas, sobre todo estas últimas, otorgan poderes que no necesariamente son inscritos en registros públicos, siendo uno de los más comunes el poder para conciliar extrajudicialmente. Debido a que, el poder no requiere de inscripción registral en caso de haber sido otorgado con posterioridad a la invitación a conciliar.

Al respecto, surge la siguiente duda: ¿se puede inscribir la revocatoria de un poder no inscrito en registros públicos?

En ese sentido, el presente artículo expone que mediante instrumento público se puede inscribir la revocatoria de poderes no inscritos en el registro.

2. Principio de publicidad

Uno de los principios más importantes, sino el más importante, de los registros públicos es el principio de publicidad, regulado en el artículo 2012 del Código Civil peruano, el cual establece lo siguiente:

Artículo 2012.- Principio de publicidad

Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.

Este artículo contiene una presunción iure et de iure, es decir, no admite prueba en contrario, pues se presume que todos tienen conocimiento del contenido de las inscripciones debido a que todos tienen acceso al registro (Ortíz Pasco, pp. 48-49).

Es así que, las personas, bajo este principio, tienen la facultad de solicitar la inscripción de poderes para publicitarlos ante terceros y que se presuma su conocimiento, así como la inscripción de la revocatoria de aquellos, con el propósito de que exista publicidad y garantía jurídica de la vigencia o no de los poderes.

3. Principio de fe pública registral

Asimismo, el principio de fe pública registral, regulado en el artículo 2014 del Código Civil peruano, establece lo siguiente:

 Artículo 2014.- Principio de buena fe pública registral

El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los asientos registrales y los títulos archivados que lo sustentan.

La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro.

Este principio es muy importante, ya que permite la protección del tercero de buena fe que confiado en la información que proporciona el registro contrata a título oneroso e inscribe su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el título de su transferente. (Rimascca Huarancca, 2015, p. 70)

Sin embargo, este principio también puede ser aprovechado a la inversa y brindar seguridad jurídica, es decir, que quien figure en el registro con facultades y/o poderes revocados, no debe ser reconocido por un tercero y menos presumir como validas sus facultades, siempre y cuando no se trate de poderes otorgados con posterioridad a su revocatoria.

4. Resolución del Tribunal Registral

En relación con la consulta planteada, es necesario relatar la Resolución 1389-2016-SUNARP-TR-L, la cual inicia con la presentación de un titulo por el cual una pareja de esposos solicitó la inscripción un poder especial y una revocatoria de poder mediante escritura pública.

Al respecto, la registradora observó el título, debido a que, el poder revocado no se encontraba inscrito en registros públicos y solicitó la aclaración del instrumento público subsanando ese punto.

En ese sentido, el recurrente interpuso recurso de apelación, alegando que la Registradora estaba supeditando la inscripción de la revocatoria a encontrar algún poder inscrito, aun cuando en ninguna parte del título se había mencionado que aquel poder conste inscrito en el registro.

Finalmente, la mencionada Resolución revocó la observación formulada por la registradora, afirmando que:

  • La inscripción de los poderes en el Registro es facultativa y no obligatoria, declarativa y no constitutiva; es decir, para que cualquier poder pueda surtir efectos bastará que cumpla con la forma respectiva, dependiendo de las facultades que se confieran. En tal sentido, no constituye obstáculo para la inscripción del poder que en el instrumento público respectivo conste la existencia de otro poder no inscrito.
  • El requerimiento de la Registradora solicitando la aclaración del instrumento público carece de fundamento legal, por cuanto no constituye impedimento alguno para la inscripción del poder materia de rogatoria que los poderes que son objeto de revocatoria se encuentren inscritos o no en el Registro, siendo contraproducente que la mencionada funcionaria exija requisitos no previstos en la norma.

5. Conclusiones

  • La inscripción de poderes en registros públicos es facultativa y no obligatoria, declarativa y no constitutiva.
  • Se puede inscribir la revocatoria de un poder no inscrito en registros públicos.
  • Resulta útil poder publicitar la revocatoria de un poder, sea inscrito o no inscrito, con el propósito de que se presuma que toda persona tiene conocimiento de la falta de poderes, por la seguridad jurídica y para asegurarse que frente a terceros el apoderado revocado no será considerado como tal.

6. Bibliografía

  • ORTIZ PASCO, Jorge (X). Análisis Doctrinario, Legal y de Resoluciones del Tribunal Registral en los Principios Registrales. Lima. pp. 17. Consulta: 06 de octubre del 2020. Disponible aquí.
  • RIMASCCA HUARANCCA, Ángel (2015). El derecho registral en la jurisprudencia del Tribunal Registral. Lima: Gaceta Jurídica.
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