¿Se puede añadir considerandos a la sentencia después de haber sido leída en audiencia? [Exp. 05933-2014-PHC-TC]

Fundamento destacado.- 7. Este Colegiado advierte, del contenido del CD de audio de la diligencia de lectura de la cuestionada sentencia (fojas 251) que, efectivamente, en dicha audiencia se leyó una sentencia con ocho considerandos, pero en la copia certificada de la referida sentencia figuran nueve. Si bien el noveno considerando se encuentra referido a los fundamentos por los cuales se reduce de veintiún a quince años la pena privativa de la libertad al recurrente, lo que tendría relación con lo señalado en el quinto considerando de la misma sentencia, ello no enerva que al momento de la lectura de la sentencia que confirmó la condena del recurrente, esta solo contaba con ocho considerandos, esto es, que no se encontraba completamente redactada, o en su defecto, con posterioridad a su lectura se añadió un considerando que no fue leído. En cualquiera de ambos supuestos, no existía documento idóneo para privar de libertad al beneficiario del presente hábeas corpus, lo que determina su nulidad. 

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EXP. N.º 05933-2014-PHC/TC
MADRE DE DIOS
PABLO CRISÓSTOMO PRADA TARICUARIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Blume Fortini. Ramos Núñez y Sardón de Taboada pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de la magistrada Ledesma Narváez, aprobado en la sesión de Pleno del día 4 de julio de 2017; con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera aprobado en la sesión de Pleno del día 11 de julio de 2017; y con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhon Lastarria Figueroa, abogado de don Pablo Crisóstomo Prada Taricuarima, contra la resolución de fojas 431, de 17 de octubre de 2014, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró improcedente la demanda de autos.

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ANTECEDENTES

El 21 de junio del 2012, don Pablo Crisóstomo Prada Taricuarima interpone demanda de habeas corpus contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado de Tambopata; contra los vocales integrantes de la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Madre de Dios y contra ¡os magistrados integrantes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República.

el demandante ante alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual, así como del principio de igualdad. En ese sentido, solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones:

A. La sentencia de 30 de junio del 2011, que lo condenó a veintiún años de pena privativa de la libertad por los delitos contra la salud pública (favorecimiento al tráfico ilícito de drogas en su forma agravada) y contra la seguridad pública (tenencia ilegal de armas). Refiere que se le impuso dicha pena cuando el fiscal solicitó que se le impusieron veinte años sin que se haya seguido el trámite establecido en el artículo 374, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP), al calificar su conducta como concurso real de delitos cuando el Ministerio Público la había calificado como concurso idea! de delitos.

B. La sentencia de 6 de setiembre del 2011 que confirmó su condena y la revocó en cuanto a la pena, imponiéndole quince años de pena privativa de la libertad.

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C. La resolución de 19 de marzo del 2012 (Queja 191-2011 NCPP), la cual declaró infundado el recurso de queja que interpuso contra la resolución que declaró inadmisible el recurso de casación, porque no se encuentra debidamente motivada ni se pronunció sobre todos los extremos de su recurso.

Asimismo, refiere que la Sala superior omitió pronunciarse sobre un extremo de su apelación al no señalar cuál modalidad del artículo 296 del Código Penal se utilizó para su condena; que en la audiencia pública le fue leída una sentencia con ocho considerandos pero a su abogado se le notificó una sentencia con nueve considerandos y sin la firma de uno de los magistrados (Expediente 00067-2011-57-2701-JR-PE-01); que no es cierto que el Ministerio Público haya impugnado la sentencia y que no puede señalarse que actuó en forma temeraria al interponer el recurso de casación. Por último, solicita que, una vez que se declaren nulas las resoluciones precitadas, se realice un nuevo juicio oral por un juzgado penal colegiado diferente, para que dicte sentencia conforme a ley.

El Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Tambopata, el 25 de junio del 2012, declaró improcedente in limine la demanda por considerar que se pretende que en sede constitucional se revise lo resuelto en sede ordinaria.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, mediante resolución de 3 de agosto de 2012, confirmó la apelada, por considerar que no se advierte que los magistrados demandados hayan vulnerado los derechos invocados, por lo que en realidad se pretende dejar sin efecto resoluciones judiciales emitidas en un proceso regular.

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