Fundamento destacado: Tercero. Que la prohibición constitucional de la condena en ausencia está referida a la condición jurídica procesal de ausente que se configura cuando se ignora el paradero del imputado y no aparece de autos evidencia que estuviera conociendo del proceso como lo precisa el artículo 79°, inciso 2° del Nuevo Código Procesal Penal de 2004, en otras palabras, el imputado ausente desconoce la existencia del proceso penal instaurado en su contra, imposibilitándose materialmente el ejercicio de su derecho de defensa, situación que no corresponde al acusado inconcurrente al acto de lectura de sentencia condenatoria, pues éste sí tuvo previo conocimiento de la imputación penal dirigida en su contra, tuvo la oportunidad de declarar, de ofrecer pruebas de descargo, de controlar las pruebas de cargo, de elegir libremente a su abogado defensor, en suma, se le ha garantizado la posibilidad de defenderse durante todas las etapas previas a la expedición de la sentencia. Por tanto, el acusado que no concurre al acto formal de comunicación de la sentencia condenatoria no califica procesalmente como “ausente”; máxime si dicha inconcurrencia no incide en forma alguna en el sentido de la decisión judicial, la cual está vinculada exclusivamente a lo actuado en la instrucción en el proceso sumario o al juicio oral en el proceso ordinario.
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 297-2013-CE-PJ
Lima, 28 de noviembre de 2013
VISTO:
El Oficio N° 067-2013-CE/PJ-GTP cursado por el doctor Giammpol Taboada Pilco, integrante del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, conteniendo propuesta para establecer procedimiento del acto dé lectura de sentencia condenatoria en procesos tramitados con el Código de Procedimientos Penales de 1940 y el Decreto Legislativo N° 124.
CONSIDERANDO:
Primero. Que en el proceso penal sumario regulado por el Decreto Legislativo N° 124 se precisa que efectuados los alegatos de la defensa, el Juez Penal, si considera que corresponde una sentencia condenatoria fijará fecha para la misma, empero si es de diferente parecer solamente notificará la sentencia absolutoria a los sujetos procesales (artículo 6). De otro lado, en el proceso penal ordinario previsto en el Código de Procedimientos Penales de 1940, se establece que concluidos los informes orales de las partes se suspenderá la audiencia, se votarán las cuestiones de hecho y se dictará sentencia procediéndose finalmente a su lectura (artículo 279°), pudiendo la Sala Penal expedir sentencia absolutoria para los ausentes (artículo 321°).
Segundo. Que las normas anotadas han sido interpretadas por la judicatura nacional en el sentido que no procede la lectura de la sentencia condenatoria sin la presencia del acusado en la diligencia convocada para tal fin, so pretexto de garantizar el principio de no ser condenado en ausencia reconocido en la Constitución Política (artículo 139°, inciso 12°); empero, sin su concordancia con el derecho a la tutela efectiva (artículo 139°, inciso 3°), ocasionando paralización indefinida del proceso penal a las resultas del comportamiento malicioso y dilatorio del acusado en evadir la justicia, lo cual genera incertidumbre permanente en el esclarecimiento de los hechos que afecta el derecho a la verdad, imposibilidad de proteger a la víctima del delito al impedir la reparación del daño, afectación al principio de economía procesal al haberse invertido tiempo, esfuerzo y dinero del Estado en la investigación del delito sin que pueda concluir el proceso con una resolución de fondo, e incluso hasta impunidad dado que el transcurso ineludible del tiempo ha ocasionado la prescripción extintiva de la acción penal.
Tercero. Que la prohibición constitucional de la condena en ausencia está referida a la condición jurídica procesal de ausente que se configura cuando se ignora el paradero del imputado y no aparece de autos evidencia que estuviera conociendo del proceso como lo precisa el artículo 79°, inciso 2° del Nuevo Código Procesal Penal de 2004, en otras palabras, el imputado ausente desconoce la existencia del proceso penal instaurado en su contra, imposibilitándose materialmente el ejercicio de su derecho de defensa, situación que no corresponde al acusado inconcurrente al acto de lectura de sentencia condenatoria, pues éste sí tuvo previo conocimiento de la imputación penal dirigida en su contra, tuvo la oportunidad de declarar, de ofrecer pruebas de descargo, de controlar las pruebas de cargo, de elegir libremente a su abogado defensor, en suma, se le ha garantizado la posibilidad de defenderse durante todas las etapas previas a la expedición de la sentencia.
Por tanto, el acusado que no concurre al acto formal de comunicación de la sentencia condenatoria no califica procesalmente como “ausente”; máxime si dicha inconcurrencia no incide en forma alguna en el sentido de la decisión judicial, la cual está vinculada exclusivamente a lo actuado en la instrucción en el proceso sumario o al juicio oral en el proceso ordinario.
Cuarto. Que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia en el Recurso de Nulidad N° 4040-2011, Lima, de fecha 29 de noviembre de 2012, ha sentado como precedente vinculante normativo, conforme al artículo 301-A del Código de Procedimientos Penales de 1940, la validez de la lectura de la sentencia condenatoria sin la presencia del acusado, siempre bajo la garantía del debido proceso expresado en el derecho de defensa, que se materializa con la intervención del abogado particular del acusado en el acto de lectura de sentencia condenatoria, o en su defecto, con el defensor público (fundamento jurídico 4).
Quinto. Que el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 003-2005-PI/TC, también ha precisado que el derecho a no ser condenado en ausencia garantiza en su faz negativa que un acusado no pueda ser condenado sin que antes no se le permita conocer y refutar las acusaciones que pesan en su contra, así como que no sea excluido del proceso en forma arbitraria. En su faz positiva, el derecho a no ser condenado en ausencia impone a las autoridades judiciales el deber de hacer conocer la existencia del proceso, así como él de citar al acusado a cuanto acto procesal sea necesaria su presencia física (fundamento jurídico 167). No estamos frente a un supuesto de condena en ausencia o contumacia cuando el acusado no ha sido ajeno a la existencia del proceso, tampoco ha sido rebelde a participar en él, conociendo de la existencia del proceso (fundamento jurídico 169).
Sexto. Que respecto al acto procesal especifico de la lectura pública de la sentencia, —sea condenatoria o absolutoria—, el Nuevo Código Procesal Penal del 2004 prescribe que el Juez Penal Unipersonal o el Colegiado, leerá la sentencia no estando presente el acusado pero estando su defensor o el nombrado de oficio, en caso grave que permita se le desaloje de la sala de audiencias (artículo 391°, inciso 2°); otro caso es que después de haber realizado el debate de juicio oral, a través de una audiencia pública, se posibilita dictar sentencia en el acto, la misma que será leída ante quienes comparezcan (artículo 396°, inciso 1°), e incluso la sentencia diferida en su expedición se leerá ante quienes comparezcan (artículo 396°, inciso 2°).
Sétimo. Que, conforme a las fuentes normativas y jurisprudenciales antes anotadas/se puede concluir que en los procesos penales del Código de Procedimientos Penales le 1940, y en el proceso sumario del Decreto Legislativo N° 124, es factible proceder válidamente al acto de lectura de sentencia del acusado inconcurrente, solamente si éste ha tenido la posibilidad de ejercer su derecho de defensa mediante el oportuno conocimiento y/o participación de las diligencias de la instrucción o de las sesiones del juicio oral según corresponda; no obstante ello, se muestra renuente a presentarse al acto comunicativo de la sentencia, quedando ésta notificada para las partes concurrentes con su lectura pública, en tanto que para las partes inconcurrentes quedará notificada en el domicilio señalado en autos, como actualmente lo prevé el Nuevo Código Procesal Penal de 2004 (artículo 396°, inciso 3°).
Octavo. Que en los procesos penales del Código de Procedimientos Penales de 1940, y en el proceso sumario del Decreto Legislativo N° 124, al concluir la lectura de la sentencia, el Juez preguntará a quien corresponda si interpone recurso impugnatorio. No es necesario que en ese acto fundamente el recurso. También puede reservarse la decisión de impugnación, como actualmente lo prevé el Nuevo Código Procesal Penal de 2004 (artículo 401°, inciso 1°). En los supuestos de inconcurrencia del acusado al acto de lectura de sentencia condenatoria, el plazo de impugnación se computará a partir de la recepción de la notificación en él domicilio señalado en autos (artículo 401°, inciso 2°) garantizándose de ésa manera el ejercicio del derecho de defensa, pues como lo afirma el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 2566-2011-PA/TC, consustancial al significado constitucional del derecho de defensa es que se cuente con la posibilidad real de poder defenderse; es decir, no basta con la posibilidad in abstracto de contar con los recursos necesarios, sino que la parte debe ser notificada a efectos de que pueda interponerlos de manera oportuna (fundamento jurídico 5).
Por éstos fundamentos, en mérito al Acuerdo N° 856-2013 de la cuadragésimo sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los de los señores Mendoza Ramírez, Meneses Gonzales, Taboada Pilco y Escalante Cárdenas, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, inciso 26°, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin la intervención del señor De Valdivia Cano por encontrare de licencia. Por mayoría,
SE RESUELVE:
Artículo Primero: Aprobar la Directiva N° 012-2013-CE-PJ denominada “Procedimiento del Acto de Lectura de Sentencia Condenatoria previsto en el Código de Procedimientos Penales de 1940 y en el Decreto legislativo N° 124”, que forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo Segundo: Transcribir la presente resolución al Presidente del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Presidencias de las Cortes Superiores de Justicia del país y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines consiguientes.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
S.
ENRIQUE JAVIER MENDOZA RAMÍREZ
Presidente
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