De acuerdo con el contenido del Decreto Legislativo Nº 1243 –que modifica el Código Penal y el Código de Ejecución Penal a fin de establecer y ampliar el plazo de duración de la pena de inhabilitación principal, e incorporar la inhabilitación perpetua para los delitos cometidos contra la administración pública, y crea el Registro Único de Condenados Inhabilitados–, la inhabilitación principal se extiende de cinco a veinte años, cuando se trate de los delitos de concusión, cobro indebido, colusión simple y agravada, peculado doloso y culposo, peculado de uso, malversación de fondos, soborno internacional pasivo, cohecho activo genérico, cohecho activo transnacional, cohecho activo específico y tráfico de influencias. En tales delitos, la inhabilitación será perpetua, siempre que el agente actúe como integrante de una organización criminal, como persona vinculada, actúe por encargo de ella, o la conducta recaiga sobre programas con fines asistenciales, siempre que el valor del dinero, efectos y ganancias supere las 15 unidades impositivas tributarias.
En un primer momento, los medios de comunicación y la comunidad jurídica equiparaban la denominación de muerte civil con la de inhabilitación perpetua; sin embargo, debe precisarse que estas instituciones jurídicas de larga data son distintas. La primera era entendida como la pérdida de todos los derechos –similar a la producida por la muerte natural–, la segunda se define como la privación de derechos civiles, políticos y económicos.
Si bien es cierto, hoy en día se discute la constitucionalidad de la inhabilitación perpetua por el Tribunal alemán; no obstante, en nuestro medio se ha vuelto cotidiano su incorporación a muchos tipos penales. Por otra parte, un sector considera que el término «perpetuo» no es adecuado a nuestros tiempos, por ser antitécnico, y establecen que lo correcto sería «indeterminada», denominación recogida en el Proyecto del Código Penal 2008-2009 y en el predictamen del nuevo Código Penal 2014-2015 (inhabilitación indeterminada).
Solo debe entenderse a la pena privativa de libertad, cómo aquélla capaz de resocialización -art. 139 inc. 22-?, qué pasa con las demás penas del catálogo de nuestro CP (limitativas de derechos, restrictivas de libertad, multa y vigilancia electrónica). Premisa que encuentra anclaje internacional en la Convención Interamericana de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -no hay que perder de vista la dicotomía entre Hard Law y Soft Law-, sin embargo, en el artículo 8 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad (Reglas de Tokio), describe “la autoridad judicial, que tendrá a su disposición una serie de sanciones no privativas de la libertad, al adoptar su decisión tener en consideración las necesidades de rehabilitación del delincuente”, infiero que alcanza al análisis de su carácter revisable después de los 20 años de inhabilitación. (Esta excepcionalidad fue puesta de manifiesto en el Predictamen del nuevo CP 2014-2015).
Al revisar algunos fallos judiciales, he podido apreciar que solo se describe e impone la pena de inhabilitación, sin tener en cuenta que en su articulado se encuentra la suspensión (circunstancia que es utilizada en España) e incapacidad –supuestos que tienen diferente naturaleza–, conforme lo describe el art. 36 del CP. Debe quedar claro, que imponer solo –sin alternativas o excepciones– una inhabilitación “perpetua” es involucionar al CP de 1863, el cual no fijaba límites temporales a este pena limitativa de derechos. Ahora bien, el artículo 30 del CP de 1924, describía que después de haber cumplido la privación de libertad, se aplicaba inmediatamente la pena de inhabilitación (pena acumulativa), podría existir alguna verdadera resocialización en este caso?. Nuestro actual CP de 1991, ha fijado límites temporales en relación a estas penas –según su exposición de motivos–.
Al respecto, debe precisarse que las penas pueden clasificarse de diferentes formas (por su naturaleza, por el bien jurídico que protegen, por su imposición, entre otros). En nuestro actual CP, existen penas únicas, conjuntas y alternativas, considero que no hay mayor problema cuando se aplica en una suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad (PPL) –a pesar de que lo que se suspenden sólo son las PPL y no sus accesorias–, porque en la práctica jurídica se aprecia que corren paralelamente; es decir, la inhabilitación no podría ser mayor que la suspendida –siempre igual o menor que ésta– y por qué? qué sucede si se le impone dos años de suspensión y tres de inhabilitación? (es porque se ha desterrado las penas acumulativas?); ahora, qué función cumple esta institución jurídica cuando estoy privado de mi libertad (excediendo el límite de los cuatro años), tiene algún efecto cuándo estoy en prisión? Aunado a ello, al momento de la determinación judicial de la pena, me podrían imponer una pena inhabilitación mayor que una PPL (sea en el delito de peculado o tráfico ilícito de drogas, entre otros); por ejemplo, en los delitos contenidos en el Decreto Legislativo N° 1243, la máxima PPL es de 15 años, si esto es así, la pena de inhabilitación podría llegar a 16, 17 o 20 años?, no es que corren paralelamente?; finalmente si estoy en prisión 15 años y me imponen como pena de inhabilitación 15 años, tendría algún efecto la pena de inhabilitación en este caso?
Pues estas inquietudes han surgido, debido a la ausencia de tratamiento de esta institución jurídica en nuestro medio.