Fundamento Destacado: Cabe indicar que aún si se considerase, como lo hizo la Administración, que lo consignado en el estatuto de la recurrente era insuficiente para entender que se había cumplido con el requisito referido al destino final de su patrimonio en caso de liquidación, sería de aplicación lo señalado por el artículo 98 del Código Civil, que establece que disuelta la asociación y concluida la liquidación, el haber neto resultante es entregado a las personas designadas en el estatuto, con exclusión de los asociados. De no ser posible, la Sala Civil de la Corte Superior respectiva ordena su aplicación a fines análogos en interés de la comunidad, dándose preferencia a la provincia donde tuvo su sede la asociación.
En ese sentido, si la asociación no designa en su estatuto a persona alguna a cuyo favor deba entregarse El haber neto resultante de la liquidacion, se tiene que en caso de su disolución el patrimonio pasará a ser de una institución que necesariamente tenga como objeto uno similar al suyo.
Por tanto, aún en el supuesto negado que el estatuto de la recurrente no hubiese cumplido con señalar el destino final del patrimonio de la recurrente, se tendría que ésta sí habría cumplido con lo previsto en el inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta antes mencionada, respecto al destino de su patrimonio en caso de disolución, criterio que es concordante con el establecido con anterioridad por la R.T.F. N° 117-5-2001 de fecha 13 de febrero de 2001.
TRIBUNAL FISCAL
N° 01430-5-2003
EXPEDIENTE N° : 6683-02
INTERESADO :
ASUNTO : Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta
PROCEDENCIA : Huánuco
FECHA : Lima, 19 de marzo de 2003
VISTA la apelación interpuesta por la
contra la Resolución de Oficina Zonal N° 199050000180 emitida con fecha 5 de noviembre de 2002 por la Oficina Zonal Huánuco de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que deciaró improcedente su solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta.
CONSIDERANDO:
Que la recurrente sostiene lo siguiente:
1. Mediante la modificación parcial de su estatuto, ha incluido en éste que en caso de su disolución el patrimonio será destinado a una entidad cuyos fines estén dentro de los alcances del inciso b) del articulo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta y que en ningún caso, de manera directa o indirecta, las rentas se distribuirán entre sus asociados. Por tanto, cumple con todos los requisitos para su inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta.
Que la Administración señala:
1. Del estatuto de constitución de la recurrente, se aprecia que ésta es una entidad no lucrativa, cuyos fines se encuentran comprendidos dentro de los supuestos del inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta.
2. Sin embargo, la recurrente no ha cumplido con señalar el destino final de su patrimonio, el beneficiario de éste, y que las rentas no deberán ser distribuidas directa ni indirectamente entre sus asociados, por lo que no reúne los requisitos exigidos en la norma antes citada.
Que de lo actuado se tiene: Es objeto de controversia determinar si la recurrente cumple con los requisitos previstos por el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, a efecto de su inscripción en el registro de entidades exoneradas del citado impuesto.
Previamente al análisis de fondo, debe indicarse que si bien la recurrente califica como recurso de reconsideración a la impugnación interpuesta, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 213 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N 27444, dicho recurso corresponde a una apelación, toda vez que de conformidad con lo establecido por el artículo 163 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, las resoluciones que resuelven las solicitudes no contenciosas vinculadas con la determinación de la obligación tributaria – como es el caso de la solicitud de inscripción en el registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta – son apelables ante el Tribunal Fiscal, por lo que la elevación de dicho recurso a esta instancia resulta arreglada a ley.
En cuanto a la controversia planteada, cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el inciso b) del artículo 19° del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF, modificado por la Ley N° 27386, vigente esta última a partir del 1 de enero de 2001, se encuentran exoneradas las rentas destinadas a sus fines específicos en el país, de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, cientifica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, de vivienda, siempre que no se distribuyan, directa o indirectamente entre los asociados y que en su estatuto esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en el citado inciso.
En el presente caso, del Informe N° 091-2002-SUNAT-IK1050 que sustenta la apelada se tiene que en el estatuto de constitución de la recurrente consta que ésta se ha constituido como una asociación civil de derecho privado, sin fines de lucro, cuyos fines están especificamente relacionados con el fomento y supervisión del fútbol.
En ese sentido, se desprende que la recurrente es una asociación sin fines de lucro que desarrolla de manera exclusiva uno de los fines contemplados en el inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, específicamente, de naturaleza deportiva, lo cual es reconocido por la Administración en la apelada.
Sin embargo, la Administración declaró improcedente la solicitud de la recurrente por considerar que no había cumplido con señalar en su estatuto el destino final de su patrimonio y el beneficiario de éste, así como que las rentas no deberán ser distribuidas directa ni indirectamente entre sus asociados, requisitos exigidos por el inciso b) del referido artículo 19°.
[Continúa…]
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