Fundamento destacado: Décimo Tercero.- Que, finalmente, debe señalarse que el artículo segundo del Título Preliminar del Código Civil establece que la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de una derecho, de lo cual se desprende que para que ello se configure se requiere de una injusticia social, provocada por el exceso en el ejercicio u omisión de un derecho, siendo que en el caso de autos el reclamar la restitución del libre ejercicio de las potestades inherentes al derecho de propiedad no implica desde ningún punto de vista una injusticia social que determine un abuso de derecho, como indebidamente concluye la Sala de vista;
SUMILLA: Tercería de propiedad y abuso de derecho
El encausado enajena a favor de su cuñado el bien libre (vehículo) que tenía, con el evidente propósito de eludir el pago de la reparación civil y la devolución de lo apropiado, por lo que amparar la demanda de tercería significaría un abuso de derecho, el cual no ampara la ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACION N° 1670-2002
UCAYALI.
Lima, ocho de noviembre del dos mil dos.-
Vista la causa número mil seiscientos setenta dos mil dos, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Tony Tang Gonzáles mediante escrito de fojas doscientos diecisiete, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas ciento noventidos, su fecha doce de marzo del dos mil dos, que revocando la sentencia apelada declara improcedente la tacha e infundada la demanda interpuesta por el recurrente, con lo demás que contiene, en los seguidos contra Juan Macedo Vásquez y Doris Betty Gonzáles de Souza sobre tercería de propiedad;
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del primero de julio del dos mil dos, por las causales contempladas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual se denuncia:
I) la aplicación indebida del artículo segundo del Título Preliminar del Código Civil, pues el pretender excluir un bien afectado por una medida cautelar, en base a documentos que acreditan la propiedad del recurrente, no significa abuso de derecho como señala la Sala Civil Superior;
II) la inaplicación de las siguientes normas sustantivas:
a) los artículos novecientos veintitrés, mil trescientos cincuenticuatro y mil quinientos veintinueve del Código Civil, pues existió libertad contractual entre las partes en la transferencia del vehículo, además de que no existía gravamen respecto del mismo, siendo que el vendedor se obligó a transferir el bien y el comprador a cancelar su valor e inscribirlo en los registros públicos;
b) el artículo quinientos treintiséis del Código Procesal Civil, que define el concepto de tercería de propiedad;
c) los artículos dos mil trece, dos mil dieciséis y dos mil cuarentitrés del Código Civil, que determinan la prioridad en el tiempo de la inscripción, que hace preferente los derechos que otorga el registro, siendo que su contenido se presume cierto y produce todos los efectos legales mientras no se rectifique y se declare judicialmente su invalidez, resultando del caso de autos que el vehículo de su propiedad se encuentra inscrito en los registros públicos, conforme lo ha acreditado al interponer la demanda.
III. CONSIDERANDO:
Primero.-
Que, la Sala de Vista ha desestimado la demanda interpuesta por el recurrente, bajo el argumento de que, si bien el actor acredita su derecho a la propiedad con documentos públicos, su vendedor, el demandado Juan Macedo Vásquez, teniendo conocimiento del requerimiento judicial de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventinueve, a fin de que señale bienes libres en la causa penal seguida en su contra por el delito de apropiación ilícita y contra la fe pública, así como del informe de la Oficina Registral de Ucayali del diecisiete de enero del dos mil por el que se pone en conocimiento del juzgado que el vehículo de placa CY-2495 es de propiedad del citado encausado, el mismo día enajena el referido vehículo a favor de su cuñado Tony Tang Gonzáles con el evidente propósito de eludir el pago de la reparación civil y la devolución de lo apropiado, por lo que amparar la demanda de tercería significaría un abuso de derecho el cual no ampara la ley.
Segundo.- Que, la sentencia apelada de fojas ciento cuarentisiete ha establecido como probado que con fecha dieciocho de agosto del dos mil el Juzgado Penal resolvió trabar embargo en forma de depósito sobre el vehículo materia sub litis, medida que posteriormente fue variada a la de secuestro conservativo; que, de otro lado, se ha acreditado también que Juan Macedo Vásquez y Tony Tang Gonzáles celebraron contrato de compraventa con fecha diecisiete de enero del dos mil, es decir, antes que se dicte el embargo, efectuándose la tradición de la cosa mueble a favor del demandante, quien ha inscrito su derecho según tarjeta de propiedad e inscripción registral de fojas ciento cuarentidos, por lo que una afectación posterior no puede alcanzarlo;
Tercero.-
Que, el artículo setenta de la Constitución Política ha consagrado al derecho de propiedad como un derecho inviolable, garantizado por el Estado, que debe ejercerse en armonía con el bien común dentro de los límites que la ley establece. Por su parte el artículo novecientos veintitrés del Código Civil ha definido a la propiedad como el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. De todas estas facultades, es el ius vindicandi el que legítima el derecho del propietario de recurrir a la justicia reclamando el objeto de su propiedad;
Cuarto.-
Que, nuestro ordenamiento sustantivo ha establecido que la sola tradición de la cosa mueble a su acreedor hace a éste propietario del bien, salvo disposición legal diferente. Tal precepto, contenido en el artículo novecientos cuarentisiete del Código Civil, determina que la transmisión de la propiedad mueble se genera con el acto de la entrega del bien, y habiéndose acreditado por las instancias de mérito que la transferencia del vehículo sub litis operó a favor del tercerista, quien es el actual propietario procede determinar si el derecho real que le asiste puede oponerse a la ejecución de un mandato judicial que reconoce derechos a favor de la codemandada Doris Betty Gonzáles de Souza, cuyo cumplimiento se pretende garantizar a través de la medida cautelar materia de tercería.
Quinto.-
Que, el derecho real de propiedad que asiste al tercerista ha sido adquirido con anterioridad a la ejecución de la medida cautelar de embargo y goza de protección legal y constitucional previsto en los artículos novecientos veintitrés del Código Civil y setenta de la Constitución Política; de otro lado, el derecho personal que asiste a la codemandada Doris Betty Gonzáles de Souza de hacerse pago de la reparación civil fijada a su favor, así como obtener la devolución del dinero apropiado ilícitamente por el encausado Juan Macedo Vásquez, se sustenta en una decisión jurisdiccional y en tal sentido, no puede ser opuesta a quien acredita su derecho con documento anterior de fecha cierta.
Sexto.-
Que, a mayor abundamiento, habiendo establecido la sentencia apelada que el contrato de compra venta en el que el demandante sustenta su derecho se encuentra debidamente inscrito en los registros públicos, más no así la medida cautelar de secuestro conservativo dictada a favor de la codemandada Doris Betty Gonzáles de Souza por haberse ejecutado sólo mediante acta de embargo que corre a fojas ocho, asiste al demandante el principio de legitimación a que se refiere el artículo dos mil trece del Código Civil, según el cual el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez.
Séptimo.-
Que, no obstante los preceptos enunciados, es de advertirse en autos que la medida cautelar de secuestro conservativo dictada contra el vehículo de placa CY- dos mil cuatrocientos noventicinco no ha podido ser ejecutada, al no haberse encontrado el bien en el lugar de ejecución, conforme se desprende de la lectura del acta de embargo de fojas ocho.
Octavo.-
Que, la tercería de propiedad debe ser apreciada en su contexto, tomando en cuenta su finalidad y naturaleza jurídica; en ese sentido, si la tercería de dominio se sustenta en la propiedad de los bienes embargados, con la finalidad de evitar su ejecución mediante remate o adjudicación, lo lógico resulta ser que la oportunidad para interponer la tercería es antes que se realice la venta forzosa o adjudicación en pago, esto es, la tercería debe iniciarse antes de que sea realizado el bien.
Por tanto, no debe confundirse el auto que ampara una medida de embargo con el acto mismo de su ejecución, pues el primero solamente se limita a estimar la procedencia de un pedido para cautelar el cumplimiento de una decisión definitiva; en cambio, la ejecución del mandato de embargo en forma de secuestro, como el que nos ocupa, implica la desposesión del bien a su propietario a fin de procederse a su remate y adjudicación a terceros.
Noveno.-
Que, en consecuencia, si bien en autos existe un mandato que ampara la medida cautelar en forma de secuestro conservativo solicitado por la demandada Doris Betty Gonzáles de Souza en el proceso penal seguido contra Juan Macedo Vásquez por el delito de apropiación ilícita y contra la fe pública, se tiene que el mismo aún no ha sido ejecutado, resultando por ello inoportuna la interposición de la presente demanda de tercería; y siendo así, no obstante que el demandante acredita su derecho de propiedad, sin embargo, carece de legitimidad para obrar, por lo que su demanda debió ser declarada improcedente y no infundada, en aplicación de lo dispuesto en los artículos cuatrocientos veintisiete inciso primero y quinientos treinticuatro del Código Procesal Civil.
Décimo.-
Que, respecto del extremo del recurso casatorio por el que se pretende la aplicación del artículo quinientos treintiseis del Código Procesal Civil, se tiene, que tal pedido resulta manifiestamente improcedente, no sólo porque la norma acotada no define el concepto de tercería de propiedad como erróneamente se señala, sino porque además resulta ser un dispositivo de naturaleza y carácter eminentemente procesales, por lo que su inaplicación no puede ser denunciada a través de una causal reservada para normas sustantivas.
Décimo Primero.-
Que, de otro lado, el extremo del recurso en el que se denuncia la inaplicación de los artículos dos mil dieciséis del Código Civil (principio de prioridad) y dos mil cuarentitres del mismo cuerpo legal (registro de bienes muebles) tampoco puede prosperar, pues la prioridad en el tiempo de la inscripción sólo puede ser opuesta contra aquél que tuviere igual derecho inscrito con posterioridad al que lo invoca, lo que no ocurre en autos; además, resulta impertinente con la materia sub litis establecer si el vehículo objeto de la tercería es o no inscribible en los registros públicos.
Décimo Segundo.-
Que, además, al no ser materia de debate el contenido del contrato de compra venta suscrito entre Juan Macedo Vásquez y Tony Tang Gonzáles, ni las obligaciones asumidas por dichos suscribientes en virtud a su celebración; carece de objeto analizar la denuncia por inaplicación de los artículos mil trescientos cincuenticuatro y mil quinientos veintinueve del Código Civil.
Décimo Tercero.-
Que, finalmente, debe señalarse que el artículo segundo del Título Preliminar del Código Civil establece que la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de una derecho, de lo cual se desprende que para que ello se configure se requiere de una injusticia social, provocada por el exceso en el ejercicio u omisión de un derecho, siendo que en el caso de autos el reclamar la restitución del libre ejercicio de las potestades inherentes al derecho de propiedad no implica desde ningún punto de vista una injusticia social que determine un abuso de derecho, como indebidamente concluye la Sala de Vista.
Décimo Cuarto.-
Que, por las razones expuestas, y configurándose las causales de los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiseis del Código Procesal citado, por aplicación indebida del artículo II del Título Preliminar del Código Civil e inaplicación de los artículos novecientos veintitrés y dos mil trece del mismo cuerpo sustantivo, de conformidad con el inciso primero del artículo trescientos noventiseis del Código Adjetivo, y artículos cuatrocientos veintisiete inciso primero y quinientos treinticuatro del mismo Cuerpo Procesal.
IV. DECISIÓN:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Tony Tang Gonzáles a fojas doscientos diecisiete, y en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento noventidos, su fecha doce de marzo del dos mil dos, y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento cuarentisiete, su fecha treintiuno de octubre del dos mil uno, que declara Fundada la demanda de fojas veintitrés, y dispone se levante la medida cautelar de embargo trabado en forma de secuestro conservativo sobre el vehículo de placa de rodaje CY- dos mil cuatrocientos noventicinco, marca Nissan, color blanco, con lo demás que contiene; y reformándola, declararon IMPRODECENTE la demanda interpuesta, con costas y costos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano«; en los seguidos por Tony Tang Gonzáles con Juan Macedo Vásquez y Doris Betty Gonzáles de Souza, sobre Tercería de Propiedad; y los devolvieron.-
S.S.
ECHEVARRIA ADRIANZEN
LAZARTE HUACO
INFANTES VARGAS
SANTOS PEÑA
QUINTANILLA QUISPE