Fundamento destacado: CUARTO. De la razón del Secretario, es de verse que el a quo declaró infundada la demanda mediante la sentencia de fecha veinte de agosto de dos mil ocho y que al ser apelado esta Superior Sala declaró nula la misma, ordenando que el Juez emita nueva resolución.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
Primera Sala Civil
Expediente: 1886-09
Resolución N°
Lima, 21 de octubre de 2009
AUTOS Y VISTOS interviniendo como Juez Superior ponente el señor Romero Díaz y con lo expuesto en la razón del Secretario.
MATERIA DEL RECURSO:
Que, viene en grado de apelación la resolución número seis de fecha trece de octubre de dos mil ocho, obrante en copia certificada a fojas dieciséis, mediante la cual dispone que se levante la media cautelar de anotación de demanda.
Y ATENDIENDO:
PRIMERO: Que, mediante el escrito de apelación de fojas veinte, la demandante sustenta su recurso indicando que la recurrida carece de debida motivación al no señalar en forma precisa porque se ordena levantar la medida cautelar.
SEGUNDO: Que, de autos se desprende que mediante resolución número uno de fecha treinta y uno de enero de dos mil siete, obrante a fojas seis de concedió medida cautelar de anotación de demanda en la Partida Registral N° 35239309 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima.
TERCERO: Que, según lo previsto en el artículo seiscientos treinta del Código Procesal Civil, si la sentencia en primera instancia declara infundada la demanda, la medida cautelar queda cancelada, aunque aquella hubiere sido impugnada, sin embargo, a pedido del solicitante, el Juez podrá mantener la vigencia de la medida hasta su revisión por la instancia superior, siempre que se ofrezca contracautela de naturaleza real o fianza solidaria.
CUARTO: De la razón del Secretario, es de verse que el a quo declaró infundada la demanda mediante la sentencia de fecha veinte de agosto de dos mil ocho y que al ser apelado esta Superior Sala declaró nula la misma, ordenando que el Juez emita nueva resolución.
QUINTO: Por lo antes expuesto, se puede colegir que al haberse desestimado en primera instancia la demanda, correspondía en aplicación el artículo seiscientos treinta del Código Adjetivo disponer la cancelación de la medida cautelar dictada, tanto más si es que la demandante no optó por solicitar que se mantenga su vigencia hasta su revisión por la Sala correspondiente.
POR ESTAS RAZONES:
CONFIRMARON la resolución número seis de fecha trece de octubre de dos mil ocho, obrante en copia certificada a fojas dieciséis, mediante la cual se dispone que se levante la medida cautelar de anotación de demanda. En los seguidos por ESTEFANÍA FIOLEA GARCÍA GAMARRA conta la EMPRESA DNM SERVICE S.A.C y otros sobre la NULIDAD DE ACTO JURÍDICO; ORDENARON que el Secretario proceda de conformidad con lo previsto en el artículo trescientos ochenta y tres del Código Procesal Civil.
SS.
ROMERO DÍAZ
TORRES VENTOCILLA
LAU DEZA
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