Scotiabank exigió el pago inmediato del saldo del crédito otorgado a demandado en función a la aceleración de plazos producto del incumplimiento de pago en armadas [Casación 2206-2020, Lima]

Fundamento destacado: Sexto. […]
Por lo demás, en cuanto al llenado del pagaré del monto y la fecha de vencimiento, la Sala Superior ha explicado ampliamente las circunstancias en las que se dieron; tanto por la autorización por parte del ejecutado mediante el documento denominado “instrucciones para el llenado del título valor emitido en forma incompleta” y la cláusula 7 del contrato de crédito, así como por la aceleración de plazos regulada en el artículo 1323 del Código Civil, dados los 6 meses de incumplimiento del deudor, pues la última cuota pagada fue la N.° 85 correspondiente al 3 de junio de 2017, que fue cancelada el 29 de diciembre de 2017, lo que generó a la ejecutante el poder exigir el pago inmediato del saldo del crédito otorgado; siendo así la causal denunciada por el recurrente deviene en improcedente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 2206-2020, LIMA
Obligación de dar suma de dinero

Lima, veintitrés de mayo de dos mil veintidós

VISTOS: con la razón de la secretaria de esta Sala Suprema; y, CONSIDERANDO:

Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado, Elías Lizano Paredes[1] , contra el auto de vista, de fecha 3 de setiembre de 2019[2] , que confirmó el auto de primera instancia, de fecha 11 de diciembre de 2018[3] , que declaró fundada la demanda y ordenó llevar adelante la ejecución; por lo que se procede a evaluar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N.° 29364.

Segundo. Verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la referida ley, se advierte que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es:

i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso;

ii) Se ha interpuesto ante Sala Superior que emitió la resolución impugnada;

iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los 10 días de notificado con la resolución recurrida, apreciándose de autos que fue notificada el 22 de octubre de 2019[4] y el recurso de casación se formuló el 5 de noviembre del mismo año; y,

iv) Respecto al pago de arancel judicial, la parte recurrente adjunta el arancel judicial correspondiente, conforme se observa en las páginas 173 del EJE y 78 del cuaderno de casación, este último en cumplimiento de la resolución de inadmisibilidad de fecha 23 de junio de 2021.

Tercero. Previo a la verificación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente:

1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar.

2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios[5] ” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”[6] y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”[7] .

3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial.

[Continúa…]

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