Fundamento destacado: ; Sexto.- Que, en efecto, debe advertirse que la solicitud de incorporación formulada por el demandado y otros trabajadores que dio lugar a la Resolución SBS número ciento cuarentidós – noventa, no fue un pedido aislado y amparado de modo ligero, sino que, conforme la precitada resolución señala, fue objeto del análisis de una Comisión de Alto Nivel que emitió un dictamen favorable a dicho pedido; de tal modo que el error contenido en la solicitud de incorporación no fue desvirtuado por la propia SBS sino que, por el contrario, contribuyó a dicho error; consecuentemente, el demandado de buena fe recibió la pensión correspondiente al régimen pensionario del Decreto Ley número veinte mil quinientos treinta porque estimó que a la luz de la Constitución entonces vigente de mil novecientos setentinueve resultaba amparable su pedido; y dado el precitado carácter alimentario, usó la pensión para su subsistencia y demás fines, resultando así desproporcionado e inequitativo que solo la demandada asuma las consecuencias del error condenándola a la devolución del total abonado en exceso, cuando, como ya se indicó, el error también fue de la SBS; por tanto, debe el Estado asumir las consecuencias de su propio error y así obtener únicamente la nulidad de la resolución cuestionada más no la restitución de lo abonado en exceso; siendo de aplicación el artículo ciento tres, in fine, de la Constitución que prescribe que ella no ampara el abuso del derecho; así como también, con las reservas expuestas, el artículo mil doscientos sesentiocho del Código Civil; encontrándose entonces arreglada a ley la sentencia apelada;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
APEL. 2904-2007
LIMA
Acción Contencioso Administrativo
Lima, cuatro de noviembre del dos mil ocho.
VISTOS; con el acompañado; de conformidad en parte con lo dictaminado por el Señor Fiscal Supremo en lo Civil; por sus fundamentos; y,
CONSIDERANDO ADEMAS:
Primero.- Que, es materia de apelación, tanto por parte del demandado César Prialé Asín, como de la entidad actora, Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, la sentencia dictada por la Segunda Sala Transitoria Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima que declara: a) Fundada en parte la demanda, Nula la Resolución SBS número ciento cuarentidós – noventa, de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa; y, b) Infundada la misma demanda en la pretensión accesoria de restitución de la suma abonada indebidamente y que se abone a favor del demandado;
Segundo.- Que, respecto del recurso de apelación del demandado, esta Suprema Sala advierte que el demandado impugnante simplemente se limita a insistir en su recurso de apelación que su incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley número veinte mil quinientos treinta es legítimo y que constituye un derecho adquirido reconocido por la Constitución vigente en su Primera Disposición Final y Transitoria; y que la validez de la Resolución Superintendencia de Banca y Seguros – SBS número ciento cuarentidós – noventa, de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa que dispuso dicha incorporación a su favor, entre otros, ha sido reconocida judicialmente en la acción de amparo que el demandado interpusiera contra la Superintendencia de Banca y Seguros – SBS que fue declarada fundada por el órgano jurisdiccional;
Tercero.- Que, la fundamentación expuesta en la sentencia apelada sobre indebida incorporación del demandado al régimen de pensiones del Decreto Ley número veinte mil quinientos treinta no ha sido objeto, conforme ya se ha indicado, de debida argumentación que informe sobre algún error de hecho o de derecho incurrido por el órgano jurisdiccional en su argumentación; no advirtiendo tampoco ninguno este Tribunal Supremo, toda vez que el artículo veintisiete de la Ley número veinticinco mil sesentiséis, en el que se sustentó la resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros – SBS que dispuso dicha incorporación, materia de la presente demanda, es claro cuando establece que: “Los funcionarios y servidores públicos que se encontraban laborando para el Estado en condición de nombrados y contratados a la fecha de la dación del Decreto Ley número veinte mil quinientos treinta, están facultados para quedar comprendidos en el régimen de pensiones a cargo del Estado, establecido por dicho Decreto Ley, siempre que a la dación de la presente, se encuentren prestando servicios al Estado dentro de los alcances de la Ley número once mil trescientos setentisiete y Decreto Legislativo número doscientos setentiséis.” (Resaltado y Subrayado de esta Corte); sin embargo, a la fecha de la dación de la citada Ley número veinticinco mil sesentiséis, el veintitrés de junio de mil novecientos ochentinueve, el demandado ya no prestaba servicios al Estado “… dentro de los alcances de la Ley número once mil trescientos setentisiete y Decreto Legislativo número doscientos setentiséis”, pues ya desde enero de mil novecientos ochentidós, estaba prestando servicios en la Superintendencia de Banca y Seguros – SBS dentro del régimen laboral privado regulado por la Ley número cuatro mil novecientos dieciséis, en aplicación del artículo treinticinco del Decreto Legislativo número ciento noventisiete, entonces Ley Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – SBS;
[Continúa…]