Servicio de Administración Tributaria lesiona derecho de autodeterminación informativa cuando incumple con notificar respuesta a solicitud, al domicilio consignado por el peticionante, puesto que impide el ejercicio del control de la propia información [Exp. 02916-2021-PHD/TC, ff. jj. 6-7, 14]

Fundamentos destacados: 6. Desde esta perspectiva, debe precisarse que el derecho a la autodeterminación informativa es una modalidad o concreción del derecho de petición, por lo que implica la libertad de la persona de solicitar a las distintas instituciones, conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectificar su información o datos propios, e implica, además, la obligación de las mismas instituciones de dar respuesta al peticionante en un plazo razonable.

7. La obligación de dar una respuesta al peticionante constituye parte del contenido esencial del derecho a la autodeterminación informativa; por lo que la forma adecuada en la que una entidad debe responder a la solicitud del administrado debe entenderse como una extensión de dicho contenido.

[…]

14. En consecuencia, de autos se advierte que el SAT no ha notificado al peticionante la respuesta de su pedido en el domicilio consignado en su solicitud, lo cual vulnera su derecho a la autodeterminación informativa, correspondiendo estimar la presente demanda y ordenar a la parte emplazada que asuma el pago de costos procesales en atención a lo dispuesto en el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional.


EXP. N.° 02916-2021-PHD/TC
LIMA
CÉSAR JONÁS SUÁREZ ROMERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de julio de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Jonás Suárez Romero contra la resolución de fojas 155, de fecha 13 de julio de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de febrero de 2017, el recurrente interpone demanda de habeas data contra el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de Lima. Solicita que se le entregue una copia fedateada del proveído del escrito de reclamación que presentó contra la Resolución de Determinación 279-2012- 00792725, recibida en mesa de partes del SAT, con cargo de recepción N° 262- 083-31340873, del trámite N° 262-089-30047664, de fecha 28 marzo 2016, con los costos procesales. Refiere que se afectó su derecho al acceso a la información pública.

La apoderada del SAT contesta la demanda afirmando que no se le ha denegado la información al recurrente, sino que él no ha mostrado interés en recabarla, ya que en ventanilla se le dijo que podía recogerla en 7 días, previo pago de los costos de reproducción, que es 0.10 soles por cada folio. Así, ante la solicitud, el SAT ha emitido la Carta 267-091-00145352, de fecha 23 de enero de 2017; no obstante lo cual, como se señaló, el actor no se apersonó al SAT a recabar la información.

El Décimo Juzgado Constitucional, con fecha 25 de setiembre de 2018, declaró fundada la demanda, por estimar que, si bien el SAT emitió la carta en la que comunicaba al actor la forma de entrega de la información solicitada, esta nunca fue notificada en su domicilio.

La Sala superior revisora revocó la resolución apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que con la carta de comunicación el SAT cumplió con avisar oportunamente al actor que debía cancelar 0.70 soles por la información solicitada.

 

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: