Es común notar en las entidades de la administración pública, casos de presentación de documentación falsa en los concursos públicos de selección, hechos que se descubren, en mayoría de los casos, por el ejercicio de control posterior que realiza la entidad pública, motivo por el cual es necesario conocer qué tramite debe seguir la entidad ante el conocimiento de un hecho así.
La Autoridad Nacional del Servicio Civil como órgano rector del Sistema de Recursos Humanos, aclaró dicha situación, ante la consulta efectuada por la Jefa de la Oficina General de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MINTRA), sobre “la posibilidad de iniciar procedimiento administrativo disciplinario a servidores o ex servidores que durante un procedimiento de contratación administrativa de servicios presentaron documentación presuntamente falsa”. La respuesta a dicha consulta la realizó la Gerente (e) de Políticas de Gestión del Servicio Civil, indicando en el numeral 2.13 y 2.14 de su Informe Técnico N° 244-2017-SERVIR/GPGSC de fecha 27 de marzo de 2017[1], textualmente lo siguiente:
2.1.3. Al respecto, la responsabilidad disciplinaria en el marco de la LSC consiste en la exigencia del Estado a los servidores por las faltas tipificadas en dicha ley que estos cometan en el ejercicio de sus funciones o de la prestación de sus servicios, para lo cual se impone la sanción correspondiente, previo procedimiento disciplinario de conformidad con el primer párrafo del artículo 91° de su Reglamento.
2.14. De lo anterior, podemos colegir que el procedimiento disciplinario es aplicable a una persona que tiene la condición de “servidor” por la comisión de alguna infracción básicamente en el ejercicio de sus funciones en virtud del vínculo laboral que tenga con su entidad empleadora; en tal sentido, no se podría procesar disciplinariamente a un servidor por la presentación de documentación falsa en el transcurso del proceso de selección que atravesó previamente a adquirir tal condición. (resaltado nuestro)
Lo indicado en el Informe Técnico 244-2017-SERVIR/GPGSC de fecha 27 de marzo de 2017, es de suma importancia para el derecho disciplinario, ya que por más lógico y claro que parezca la normativa, aún existen casos existen donde la administración procesa y peor aun, sanciona disciplinariamente a ciudadanos que no tienen la condición de servidor al momento de la comisión del hecho que se imputa como falta o infracción administrativa.
Ejemplo de la mala praxis en la aplicación de la normativa que regula el régimen sobre responsabilidad administrativa disciplinaria, se muestra en la publicación efectuada por Legis.pe, el 17 de noviembre de este año, cuyo título es el siguiente “Destituyen a servidor público por acreditar experiencia laboral con documento falso en concurso CAS”[2]. Dicha publicación contiene el caso donde un ciudadano que fue sancionado disciplinariamente por haber presentado documentación falsa e inexacta durante el desarrollo de un concurso público de selección CAS organizado por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), donde resultó ganador de la plaza correspondiente a Especialista de Identificación de Riesgos y Atención de Cuestionamientos.
Del análisis del caso antes señalado, se tiene que mediante Resolución 002-2017 del 4 de enero del 2017, el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, en adelante OSCE, decidió imponer sanción de destitución al trabajador XXX, por presentar documentación falsa e inexacta durante el desarrollo de un concurso público de CAS, en virtud a los siguientes hechos:
(…) presentó documentación falsa durante el desarrollo del concurso público de CAS N° 026-2016-OSCE, pues se comprobó que tanto la constancia de trabajo y la resolución de gerencia que presentó el procesado, difieren de los ejemplares remitidos por el Ministerio Público en el seguimiento de su caso. Esta entidad certificó que XXX ostentó el cargo de Asistente Administrativo y no de Especialista Administrativo de la Gerencia Central de Logística, como consta en los documentos que la entidad presentó.
Con la conducta antes descrita habría incurrido en “transgresión de los principios de probidad y veracidad y los deberes de transparencia y responsabilidad de la función pública, establecidos en el artículo 6 de la Ley 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública”.
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Nótese que en la imputación fáctica, el OSCE indica que la comisión de la falta se efectuó durante el desarrollo del proceso CAS, esto es, cuando el postulante aun no adquiría la condición de “servidor”, por tanto a la luz de lo expuesto líneas arriba, no le correspondía procesar y menos sancionar disciplinariamente al postulante, incurriendo con esta decisión, en una causal de nulidad administrativa. En todo caso, apelando a la lógica, debió proceder conforme al Informe Técnico N° 244-2017-SERVIR/GPGSC de fecha 27 de marzo de 2017, esto es, declarar la nulidad del concurso público con la subsecuente resolución del contrato administrativo de servicios.
En consecuencia, considero que de presentarse situaciones como la reseñada, donde el acto administrativo de sanción ya surtió sus efectos, no cabría otra opción que declarar su nulidad de oficio[3], ya que la administración no podría trasladar otra carga al administrado al administrado afectado[4], esperando que este ejerza su derecho de contradicción en la vía contencioso administrativa, donde la espera del resultado puede durar meses e incluso años.
[1] Informe Técnico 244-2017-SERVIR. Véase aquí.
[2] Legis.pe. Destituyen a servidor público por acreditar experiencia laboral con documento falso en concurso CAS. Véase aquí.
[3] Artículo 211.- Nulidad de oficio (Ley 27444)
211.1. En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales.
[4] En virtud a los principios de ejercicio legítimo de poder y de responsabilidad señalados en el 1.17 y 1.18 del TUO de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.
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