En la Resolución 010-2021-Sunafil, se confirmó la sanción impuesta a una empresa por haber faltado a las normas de seguridad y salud en el trabajo, toda vez que no evaluó el riesgo en el que se encontraba la trabajadora al tener un mobiliario defectuoso (escritorio).
El accidente se ocasionó cuando la trabajadora encendió la computadora y jaló el teclado, cayéndose este sin causar accidente, posteriormente le cayó la madera que sostenía el teclado, causándole contusión en la rodilla y el pie.
La empresa apeló la sanción argumentando principalmente que la trabajadora incumplió con reportar al personal responsable de prevención de riesgos, esto en cumplimiento de lo establecido por el Reglamento Interno de Trabajo, al considerar que no era un riesgo para la salud, lo cual demuestra una actitud negligente por parte de la trabajadora, más aún si se tiene en cuenta su calidad de brigadista.
Con relación a los hechos, alegó que no existe peligro trabajar como oficinista en un primer piso, la mayoría del tiempo sentada. Por otro lado, respecto a la gravedad de los daños producidos, con respecto a este criterio, las medidas preventivas exigibles para el mouse y el tablero, al no ser herramientas pesadas, sino más bien liviano y hasta tenue, decimos que estas medidas de prevención se circunscriben solo al ámbito eléctrico.
Frente a esto, la Intendencia aclaró que quien tiene el deber de prevención es el empleador y dicha responsabilidad no puede ser trasladada al trabajador y mucho menos se podría pretender imputarle una negligencia sobre un evento cuyo control estaba en cabeza del empleador, que fue quien decidió mover y transformar el mobiliario para cumplir con otros fines.
En el caso específico, era la responsabilidad de la empresa evaluar y gestionar los riesgos inherentes a un cambio, transformación o manipulación del mobiliario de sus trabajadores, asegurándose que, tras estas acciones, dicho mobiliario no se constituya en un elemento nocivo para su integridad o, por lo menos, reducir la potencialidad de que ello ocurra.
Asimismo, el propio registro de accidentes de trabajo demostró que el mobiliario, máquinas o equipos asignados a la trabajadora estaban defectuosos, constituyendo esto una condición subestándar del accidente sufrido.
La Autoridad inspectiva reiteró que no ha sido negado que la trabajadora, antes de utilizar el escritorio que le causara el accidente, alertó a su jefatura respecto al cambio repentino en la estructura del mobiliario, incidiendo en el hecho de que ahí no podía trabajar, por lo que le preguntó en dónde lo haría ya que el mueble era inseguro y estaba incompleto.
Por esto, se declaró infundado el recurso de apelación en contra la sanción emitida en primera instancia.
Fundamento destacado: 3.14 Respecto a lo señalado en el numeral iv) del resumen del recurso de apelación, se advierte una clara contradicción entre este argumento y su propio registro de accidentes de trabajo pues ha sido en este documento en el que se ha concluido que el mobiliario, máquinas o equipos asignados a la señorita Anampa estaban defectuosos, constituyendo esto una condición subestándar del accidente sufrido. Por tanto, el argumento propuesto por el inspeccionado carece de asidero.
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 010-2021-SUNAFIL/ILM
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 1534-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE2
INSPECCIONADO (A): SERVICIO NACIONAL DE ADIESTRAMIENTO EN TRABAJO
INDUSTRIAL – SENATI
Lima, 08 de enero de 2021
VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el SERVICIO NACIONAL DE ADIESTRAMIENTO EN TRABAJO INDUSTRIAL – SENATI (en adelante, el inspeccionado) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 157-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 21 de marzo de 2018 (en adelante, la resolución apelada), que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de Sub Intendencia N° 024-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 12 de enero de 2018, expedida en el marco del procedimiento sancionador y al amparo de las disposiciones legales contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT),y;
I. ANTECEDENTES
1.1. De las actuaciones inspectivas
Mediante la Orden de Inspección N° 6111-2016-SUNAFIL/ILM se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto del inspeccionado, a fin de verificar el cumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo; que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1338-2016, (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica al inspeccionado por incurrir en infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.
1.2. De las resoluciones emitidas por la autoridad de primera instancia
Obra en autos, la Resolución de Sub Intendencia N° 024-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE2, que, en mérito al Acta de Infracción, multa al inspeccionado con S/ 11,060.00 (Once mil sesenta con 00/100 Soles), por incurrir en:
– Una Infracción Grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con exhibir el registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia respecto al periodo requerido del año 2013 al 24 de agosto del 2015, afectando a la trabajadora María Teresa Anampa Álvarez, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT.
– Una Infracción Muy Grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las disposiciones relacionadas al rubro máquinas y equipos de trabajo, al momento de ocurrido el accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Posteriormente, a través de la resolución apelada se resolvió declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el inspeccionado contra la Resolución de Sub Intendencia N° 024-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE2.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fecha 24 de abril de 2018, el inspeccionado interpuso recurso de apelación contra la resolución que declaró infundado el recurso de reconsideración, argumentando:
i) En cumplimiento del requisito del recurso de reconsideración, de sustentarse en nueva prueba, se adjunta 8 impresiones fotográficas con la finalidad de demostrar que la señora Anampa goza de buena salud y que no sufre de ninguna dolencia en la rodilla, antes y después del incidente.
La resolución impugnada hace mención que el hecho no es tangible y que fue materia de evaluación; sin embargo, es un hecho tangible, ya que con las fotos adjuntadas no solo se desvirtúa la existencia del daño sufrido por la trabajadora, sino también los criterios de graduación de las sanciones impuestas. Es un hecho no evaluado con anterioridad puesto que las fotos tienen por fin la evaluación de la magnitud del incidente, ya que cabe considerar que son existentes y por ello no se puede responsabilizar al SENATI, en el supuesto y negado caso que se hubiese incurrido en incumplimiento que acarree en una infracción, la imposición de multa debió determinarse considerando los criterios fijados en el RLGIT, respetando los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
ii) Se pretende desvirtuar los argumento expuesto el recurso de reconsideración, en base alconsiderando 13 de la resolución apelada en el que se indica que la trabajadora manifestó que el accidente no se produjo en dos (2) oportunidades, sino que esta refirió que, al iniciar sus labores, encendió la computadora y jaló el teclado, cayéndose éste sin causar accidente, posteriormente le cayó la madera que sostenía el teclado, causándole contusión en la rodilla y el pie, lo cual generó un descanso médico de once (11) días, así verificada por la comisionada.
Pues bien, de la manifestación de la trabajadora se desprende que, el incidente se produjo en 2 ocasiones, la primera no le causó contusión alguna y la segunda si, pues le cayó la madera ocasionándole una contusión en la parte inferior del cuerpo, en dicha manifestación se evidencia que la trabajadora incumplió con reportar al personal responsable de prevención de riesgos, esto en cumplimiento de lo establecido por el Reglamento Interno de Trabajo, al considerar que no era un riesgo para la salud, lo cual demuestra una actitud negligente por parte de la trabajadora, más aún si se tiene en cuenta su calidad de brigadista.
iii) La resolución impugnada ha vulnerado el principio de igualdad de las partes, en el que resalta la equidad, con el cual se debe dar igual tratamiento, sin conceder a ninguna de ellas ningún privilegio, ya que en la referida resolución se admite a la denunciante todos los medios probatorios respecto al accidente causado por un mouse que estaba a 5cm de su rodilla; sin embargo al inspeccionado se le niega la admisión de medios probatorios que directamente inciden sobre el accidente. No se le admitieron las fotos en la reconsideración, indicando que nada tiene que ver con el proceso; pero estas imágenes dicen más que las palabras, dicen más que la documentación del “accidente”, estas fotografías demuestran que la señora ha fingido ante el SENATI y ante su despacho, y les ha engañado con su “accidente”, pues en las fotos evidencian que está en perfecto estado de salud, incluso atlética, pues se necesita mucho físico para recorrer los tramos del Camino del Inca, días después de su accidente que casi la deja inválida.
iv) Respecto al supuesto de incumplimiento de las disposiciones relacionadas a contar con las máquinas de equipos de trabajos adecuados, las máquinas y equipos de SENATI han estado en perfectas condiciones. La señora Anampa sólo ha buscado una excusa para procesar administrativamente a SENATI, ello en represalia por las sanciones administrativas hechas anteriormente en su contra por faltas que esta señora trataba de encubrir, pero sin llegar a la SUNAFIL.
v) De acuerdo con el numeral 47.2 del Reglamento de la Ley de Inspección de trabajo, el cual versa acerca de la imposición de sanciones por infracciones de seguridad y salud en el trabajo, para lo cual se toman en cuenta la peligrosidad de las actividades y el carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a las mismas. Entonces con relación a los hechos, no existe peligro o representa peligrosidad trabajar como oficinista en un primer piso, la mayoría del tiempo sentada. Por otro lado, respecto a la gravedad de los daños producidos, con respecto a este criterio, las medidas preventivas exigibles para el mouse y el tablero, al no ser herramientas pesadas, sino más bien liviano y hasta tenue, decimos que estas medidas de prevención se circunscriben solo al ámbito eléctrico, las cuales se cumplieron con el mouse y el teclado. Resulta algo ilógico señalar que se produjo un accidente físico por un mouse que se cae a poquísima velocidad, debido a los 5cm de altura que hay entre el tablero y la rodilla. Además de ello se ha logrado comprobar en las fotos, que la señora Anampa ha estado en un perfecto estado de salud luego de su accidente. En tal sentido, los previstos en numeral 47.2 del RLGIT sobre la determinación de la sanción y los principios de razonabilidad y proporcionalidad, no fueron tomados en cuenta.
vi) Además, en la resolución apelada se observa un vicio respecto a la multa, ya que, si bien un mouse y el tablero pesan muy poco, inclusive se puede llegar a cargar fácilmente con un mano, estos objetos al estar a una altura de 5cm no pueden causar ningún daño, menos llegarían a causar una condromalacia. Por tanto, la multa es exagerada, es más, no debió existir, ya que no hubo accidente alguno, sino una farsa administrativa. En atención a lo señalado, se observa del contenido de la resolución apelada, la vulneración del principio de motivación de las resoluciones. Precisando que no se cumple con el requisito previsto en el artículo 4 de la Ley N° 27444, del mismo modo con lo estipulado en el artículo 6 de la citada Ley, vulnerándose así también el debido proceso, prescrito en el artículo 139.3 de la Constitución y artículo 44 de la Ley General de Inspección de Trabajo.
III. CONSIDERANDO
Del análisis que resolvió su recurso de reconsideración
3.1 De acuerdo con lo señalado en el artículo 55 del RLGIT en concordancia con el artículo 219 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), se establece que: “Los recursos administrativos previstos en el procedimiento sancionador son los siguientes: a) Recurso de reconsideración: se interpone ante la autoridad de primera instancia que emitió la resolución objeto de impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. (…)” (énfasis agregado).
3.2 Al respecto, es de señalar que el recurso de reconsideración es el recurso optativo que puede interponer el administrado ante la misma autoridad emisora de una decisión controvertida, a fin de que esta evalúe la nueva prueba aportada y, por acto de contrario imperio, proceda a modificar o revocar dicha decisión.
3.3 A manera de ilustración, con relación a la nueva prueba1, el autor Morón Urbina señala: «Precisamente para nuestro legislador no cabe la posibilidad de que la autoridad instructora pueda cambiar el sentido de su decisión con solo pedírselo (…). Por ello, perdería seriedad pretender que pueda modificarlo con tan solo un nuevo pedido o una nueva argumentación sobre los mismos hechos. Para habilitar la posibilidad del cambio de criterio, la ley exige que se presente a la autoridad un hecho tangible y no evaluado con anterioridad, que amerite reconsideración.» (negrita agregada)
3.4 Además, la exigencia de nueva prueba para interponer un recurso de reconsideración está referida a la presentación de un nuevo medio probatorio, que justifique la revisión del análisis ya efectuado acerca de alguno de los puntos materia de controversia. Justamente lo que la norma pretende es que sobre un punto controvertido ya analizado se presente un nuevo medio
[Continúa…]