Mediante la Resolución 386-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral confirmó la sanción a una empresa por permitir el uso de una silla en mal estado, provocando un accidente laboral.
En este caso una empresa fue sancionada por el incumplimiento de las condiciones de
seguridad adecuadas, suficientes y efectivas en el lugar de trabajo, con relación a una silla que generó un accidente de trabajo.
La inspeccionada señaló que presentó la documentación requerida por el inspector, lo que demuestra que no existe ninguna prueba sobre la obligación de entregar los equipos de protección a un trabajador que no laboraba de manera efectiva.
El Tribunal al analizar el caso determinó que el inspector reunió evidencia suficiente sobre la existencia de condiciones inseguras en las que el trabajador se desempeñaba, lo cual ha
permitido la ocurrencia del accidente de trabajo.
Es así que el empleador debe eliminar cualquier peligro que afecte la salud de sus trabajadores, por lo que carece de relevancia jurídica que, al momento del accidente, se realice labor efectiva.
De esta manera el recurso fue declarado infundado.
Fundamento destacado: 6.10 Así las cosas, en vista que el inspector ha reunido evidencia suficiente sobre la existencia de condiciones de inseguras en las que el trabajador Dennis Raúl Ninahuaman Bustamante se desempeñaba, traducidas en el uso de una silla en mal estado, lo cual ha permitido la ocurrencia del accidente de trabajo antes descrito, quedando así desvirtuada la presunción de licitud de la impugnante.
6.11 De otro lado, se debe precisar que el presente PAS tiene por objeto garantizar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, y no -como afirma la impugnante- el de entregar los equipos de protección a un trabajador que no laboraba de manera efectiva.
6.12 Sobre esto último, cabe añadir que el empleador debe eliminar cualquier peligro que afecte la salud de sus trabajadores, en especial cuando esté presente en los propios equipos de producción, mediante los cuales se lleva a cabo la jornada de trabajo.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 386-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 265-2020-SUNAFIL/IRE-CAL
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
IMPUGNANTE: RANSA COMERCIAL S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 147-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
MATERIA: – SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RANSA COMERCIAL S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 147-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 30 de julio de 2021
Lima, 30 de setiembre de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por RANSA COMERCIAL S.A. (en adelante, la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 147-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 30 de julio de 2021 (en adelante, la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 0044-2020-SUNAFIL/IRE-CAL del 07 de enero de 2020, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la seguridad y salud en el trabajo[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 81-2020-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción) del 18 de febrero de 2020, mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo que ocasionó un accidente de trabajo en perjuicio del trabajador Dennis Raúl Ninahuamán Bustamante.
1.2 Mediante Imputación de cargos N° 387-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC de fecha 20 de octubre de 2020, notificado a la impugnante, juntamente con el Acta de Infracción, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de quince (15) días hábiles para la presentación de los descargos.
1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 545-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 507-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE con fecha 22 de junio de 2021, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao multó a la impugnante por la suma de S/. 9,675.00 (Nueve mil seiscientos setenta y cinco con 00/100 soles) por haber incurrido en:
– Una (01) infracción MUY GRAVE por el incumplimiento de las condiciones de seguridad adecuadas, suficientes y efectivas en el lugar de trabajo, con relación a la silla que generó el accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
1.4 Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 507-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, solicitando que se revoque y desestime la multa señalada en la referida resolución, argumentando lo siguiente:
i. Se han vulnerado diversos principios administrativos que constituyen garantías del procedimiento administrativo sancionador.
ii. Corresponde archivar el presente procedimiento, toda vez que, mediante la Orden de Inspección N° 44-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se ha revisado nuevamente la presente materia, declarando la inexistencia de infracciones.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 147-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 30 de julio de 2021[2], la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 507-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por considerar que:
i. Respecto a la vulneración de los principios administrativos, señala que el pronunciamiento de la primera instancia se encuentra debidamente motivada, en función a los principios de verdad material, presunción de licitud y razonabilidad.
ii. Finalmente, con relación a la orden de inspección antes dicha, el punto 3.21 de la resolución impugnada señala que:
“Lo alegado es totalmente falso, puesto que, conforme lo graficado en la presente resolución la Orden de Inspección N° 44-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, ya fue revisada por la misma entidad de trabajo con anterioridad, esto es a través de la orden de inspección N° 2436-2019-SUNAFIL/IRE-CAL; sobre ello, indicar que lo alegado es totalmente falso, puesto que, conforme lo graficado en la presente resolución la Orden de Inspección N° 2436-2019- SUNAFIL/IRE-CAL, fue generada sobre materias distintas a la Orden de Inspección N° 44-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, por tanto, lo alegado carece de fundamento”[3].
1.6 Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 147-2021-SUNAFIL/IRE-CAL.
1.7 La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 761-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 13 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[4], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[5], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[6] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[7], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[8] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
[Continúa…]
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[1] Inicialmente se dispuso como materias de la orden de inspección las siguientes: Gestión de Seguridad en Lugares de Trabajo, Instalaciones Civiles y Maquinaria (sub materia: Condiciones de Seguridad y Mantenimiento Locales), y Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (sub materia: Registro de Accidente de Trabajo e Incidentes).
[2] Notificada a la inspeccionada el 02 de agosto de 2021.
[3] Página 7 de la Resolución de Intendencia N° 147-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, obrante en el folio 62 del expediente sancionador.
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como
brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[5] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[6] «Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[7] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[8] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

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